Sentencia N° 134 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de marzo de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000134, Exp. 24-744, 28/03/2025
Expediente24-744
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-03-28
DecisiónCASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que casa de oficio y sin reenvío la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Anzoátegui, que había declarado procedente una ejecución de hipoteca. La Sala determinó que la hipoteca estaba prescrita, ya que habían transcurrido más de 20 años desde su registro sin que se hubiera interrumpido la prescripción. Se anula el fallo recurrido y se condena en costas al demandante.

Extracto de la motiva

la primera instancia de cognición sustentó la hipótesis de la prescripción personal de 10 años, pero el fondo de esta controversia versa sobre un juicio de ejecución de hipoteca el cual es un derecho real que prescribe a los 20 años, haciendo una distinción entre la prescripción de las acciones personales y reales, conforme el artículo 1.977 del Código Civil, cuya escogencia normativa considera esta Sala acertada, sin embargo, yerra en la interpretación de esa normativa, pues debió declarar prescrita la hipoteca, ya que se observa que la misma fue protocolizada el 19 de junio del año 2001 (ver folio 13, pieza 01), y si bien es cierto la demanda fue presentada el 19 de febrero del año 2019, también es cierto que, la demandada de autos fue tácitamente intimada mediante escrito de oposición presentado el 21 de septiembre del año 2023 (folio 48 al 49, pieza 01), lo que devela que al momento de la intimación habían transcurrido más de veinte (20) de la hipoteca. En efecto, la errónea interpretación incurrida por la Alzada en esta causa judicial, se observa de su razonamiento decisorio, al exponer lo siguiente: “Pero el fondo de esta controversia versa sobre un JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA, la cual es un derecho real y la misma prescribe a los veinte (20) años, a partir de la consumación del plazo acordado, es decir, de la fecha límite de cancelación de la deuda.” Al respecto, es importante precisar que conforme el artículo 1.969 del Código Civil, la sola presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, debiendo esta ser registrada en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; destacando que a los efectos de la hipoteca sólo se interrumpe la prescripción con la práctica de la intimación, en razón de lo previsto en el artículo 1.971 ejusdem, que dispone que “El registro por sí sólo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.”. En consecuencia, una interpretación sistemática de las referidas normas sustanciales, denota la necesidad de que a fin de interrumpir la prescripción de la hipoteca, es necesario que la parte demandada sea intimada antes de la consumación del lapso de prescripción. Aunado a lo anterior, es importante acotar que conforme el artículo 1.877 del Código Civil, la hipoteca es una garantía real accesoria, es decir, se constituye a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación como un préstamo o crédito, por lo que la hipoteca también se extingue por la prescripción del crédito, según el citado artículo 1.908 del Código Civil. Por lo tanto, se considera que también ha operado en el caso concreto la prescripción de la obligación principal que conlleva a su vez la prescripción de la garantía hipotecaria, ya que, el préstamo consta en documento autenticado en fecha 27 de abril del año 2001 (folio 08 al 10, pieza 01), sin que el acreedor hiciera valer su acreencia de manera oportuna lo que denota la prescripción de la acción personal de la obligación principal en observancia del artículo 1.977 del Código Civil, por lo que efectivamente se configuró la prescripción de la hipoteca a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.908 ejusdem, cuyo razonamiento resulta cónsono con el criterio establecido por esta Sala en sentencia 638, publicada el 3 de octubre de 2017, que juzgó lo siguiente: Esta consideración sobre la naturaleza de la garantía hipotecaria, adquiere especial relevancia en relación con las causas de extinción de la hipoteca, ya que la extinción de la obligación principal especialmente garantizada, trae consigo la extinción del referido derecho real por vía de consecuencia (artículo 1.907 ordinal 1°), al igual que la prescripción de dicha obligación principal, conlleva a la prescripción de la garantía, cuando los bienes designados son poseídos por el deudor (artículo 1.908 CCV). Por lo tanto, al quedar plenamente demostrado la infracción por parte de la Alzada de las normas legales de naturaleza civil sustancial que regulan la prescripción de la hipoteca, en específico los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, y por ende, del ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta inexorable casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, y anular el fallo cuestionado, dada la ostensible errónea interpretación de la Alzada respecto a las referidas normas, que implica una flagrante infracción de la ley, y una violación del derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, por cuanto la defensa de la excepción fue planteada oportunamente en el acto de oposición a la intimación, siendo esta defensa juzgada de manera errónea por la segunda instancia de cognición. En conclusión, corresponde en estricto Derecho y Justicia, PRESCRITA la hipoteca protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio del año 2001, bajo el N° 34, folio 238 al 244, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo; y por ende, se debe casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024. SEGUNDO: NULO el fallo recurrido. TERCERO: PRESCRITA la hipoteca protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio del año 2001. CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Palabras clave

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