TSJ/SCC, Sent. N° 000130, Exp. 22-537, 28/03/2023
Extracto de la motiva
Queda claro, a esta Sentenciadora que lo que pretendía la actora al buscar el pronunciamiento judicial y por ende ello es, a criterio de quién decide, el objeto de la pretensión o pretensiones, en cada una de las empresas demandadas, era obtener la nulidad de cada una de las asambleas celebradas indistintamente por cada una de las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. (sic) INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. Y PETROQUÍMICA SIMA, C.A. De la misma forma, como se dijo, la actora demandó la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA (sic) TORRE OXAL, C.A. Y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A. Entiende este Tribunal, que al demandar la disolución y liquidación de las referidas empresas, lo que busca la demandante es que, si éstas no convienen en ello, el Tribunal que conozca del mérito de la controversia, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor, ordene la disolución y liquidación de cada una de ellas, con los pronunciamientos que exige la Ley para cada caso concreto, según las circunstancias particulares de cada empresa considerada individualmente. Ese y no otro, es el objeto de la pretensión, a criterio de quien aquí decide, razón por la cual considera esta sentenciadora, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al considerar que en el caso de autos, no se cumplía el primer presupuesto a que se refiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En lo que se refiere al segundo presupuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la norma en cuestión, señala que podrán ser demandadas varias personas conjuntamente como litisconsortes: cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa: Como ya fue señalado, la demandante, al accionar contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA (sic) TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas nulidades de asambleas pedidas en cada una de ellas, como se precisó en esta sentencia, como con respecto a las tres disoluciones y liquidaciones pretendidas, invocó su condición de accionista de cada una de ellas, respectivamente. Es cierto, como dice la demandante, que en el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que las empresas demandadas, formaban parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, dicha circunstancia, no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive de un mismo título respecto del demandante. En efecto, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, es accionista de las empresas QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y en función de esa condición de accionista, es que puede del artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así: a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESCO LEGGIO LO CURTO. b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED. c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE (sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA. En vista de lo anterior, es forzoso concluir, que no se cumple este primer supuesto contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere. Así se establece. En lo que se refiere a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que la accionante, invocó como título, para fundamentar sus pretensiones, una relación individual de accionista totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas, respecto de cada sociedad mercantil demandada, todo lo cual lleva a este Tribunal a determinar, como bien lo hizo el Tribunal de la causa, que tampoco se cumple con este presupuesto establecido en la norma analizada. Así se declara. En lo que se refiere a identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó, como acertadamente lo indicó el Juzgado de la causa. Así se decide. En este orden de ideas y como consecuencia de todo lo expresado en esta decisión, en este caso concreto, puede observarse y apreciarse que la demandante sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, actuó ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° del mismo cuerpo legal que, como ya se indicó, son normas de orden público. Así se declara...