Sentencia N° 13 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de febrero de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000013, Exp. 23-661, 08/02/2024
Expediente23-661
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-02-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que casa de oficio la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, argumentando que la parte actora no presentó el cheque en el plazo legal. La Sala determinó que la caducidad de la acción cambiaria no puede estar vinculada con el negocio subyacente que dio origen a la emisión del cheque, y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del mismo. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena continuar con el proceso en la instancia correspondiente.
Extracto de la motiva
Considera este Tribunal pertinente señalar que la parte actora fundamenta su acción de Resolución de Contrato de Venta al señalar la falta de pago (lo cual no es materia de análisis en esta etapa del juicio). Por lo que estamos en presencia de una relación causal demanda de la venta de un bien inmueble que originó una relación contractual entre las partes intervinientes, que a su vez dio origen a la emisión del cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por los demandados, acción esta que es ajena a la referida relación causal. Por lo tanto la caducidad de la acción cambiaria es intentada por los demandados, acción cambiaria ya referida no puede determinar el negocio subyacente que dio origen a su emisión., al mismo tiempo considera esta Sentenciadora que, la caducidad opera sobre la acción cambiaria, cuando al ejercitarse la acción de regreso contra el girador o librador, el tenedor o poseedor legitimo del cheque no lo haya presentado al cobro o protestado en el plazo de seis (6) meses, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora, no ejerce la acción de regreso contra el librador, sino ejerce la acción causal subyacente de la negociación, es decir la Resolución del Contrato de Venta, alegando la falta del pago, el cual será objeto del contradictorio en el debate procesal. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Al respecto, esta Jurisdicente observa, que efectivamente en la presente demanda el contrato de compra venta es uno de los instrumentos fundamentales, no obstante, la parte actora alega la falta de pago, por las razones antes mencionadas, situación esta que hace que la caducidad del instrumento cambiario adquiera mayor relevancia en la presente demanda, en virtud de que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, instrumento cambiario utilizado en el citado contrato de compraventa, dadas las circunstancias como es el fallecimiento del de cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA. Ahora bien, la caducidad en el cheque opera cuando: no se presenta el título al cobro dentro de los seis meses previstos para ello, y/o si durante el transcurso de esos seis meses es presentado al cobro y sin embargo no es pagado y no es levantado el protesto por falta de pago. Esto debido a que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de2.003, modifica el criterio sostenido desde el 30 de abril de 1.987, extendiendo el período aplicado a los endosantes al librador, a saber, el período aplicado a la letra de cambio a la vista para levantar el protesto por falta de aceptación de la misma. La aplicación del criterio expuesto, trae como consecuencia la desnaturalización de los principios mercantiles que la doctrina ha venido sosteniendo, en el siguiente sentido: si el cheque es un instrumento no susceptible de aceptación, le es aplicable el protesto por falta de pago, pero éste se levanta dentro del período para el protesto por falta de aceptación correspondiente a las letras de cambio libradas a la vista. De éste modo no sólo se resta autonomía al cheque haciéndolo depender de las disposiciones que corresponden a la letra de cambio, que no obstante su acentuada analogía, no dejan de ser títulos diferentes; sino que además dicho lapso no corresponde al referido cheque porque tal título no es aceptado por el Banco, sino que, como se ha venido diciendo, éste sólo presta servicio de caja al librador. En consecuencia debería ser aplicado al cheque el período para levantar el protesto por falta de pago dentro del lapso que le corresponde a tales fines.
Dispositiva
1) CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la cual queda anulada; y 2) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, proseguir el presente juicio en la etapa en que la parte demandada dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso.