Sentencia N° 128 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de marzo de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000128, Exp. 24-145, 28/03/2025
Expediente24-145
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2025-03-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en su decisión del 28 de marzo de 2025, concede fuerza ejecutoria a una sentencia de divorcio dictada el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar de Tijuana, Baja California, México. La solicitud de exequátur fue presentada por Danry Josué Vásquez Blanco, quien solicitó el reconocimiento de la sentencia de divorcio en Venezuela, argumentando que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana. La Sala analizó los requisitos de la Ley de Derecho Internacional Privado, concluyendo que la sentencia extranjera cumplía con los criterios de materia civil, fuerza de cosa juzgada, y no versaba sobre derechos reales en Venezuela. Además, se verificó que el tribunal mexicano tenía jurisdicción y que el demandado fue debidamente citado, garantizando así el derecho a la defensa. Finalmente, se determinó que la sentencia no contradecía el orden público venezolano, permitiendo su reconocimiento y ejecución en el país, lo que se traduce en la disolución del vínculo matrimonial entre las partes.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos Mexicanos, país que a pesar de que acogió y suscribió en fecha 12 de junio de 1987, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, hizo reserva del artículo 1º de dicha Convención, con lo cual limitó única y exclusivamente la aplicación de este instrumento a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados parte. Esto quiere decir que, los Estados Unidos Mexicanos se reservó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, sólo a aquellos casos de sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes. Por consiguiente, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende sobre el estado y capacidad de las personas (disolución de vínculo conyugal), no resulta aplicable la referida Convención, razón por la cual, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano. En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, el cual deroga parcialmente el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; del mismo modo, se revisará si la sentencia en cuestión no contraería el orden público venezolano, y, a tal efecto, se tiene lo siguiente: 1. Que haya sido dictada en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en asunto de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido expedida, pues consta del propio fallo a los folios 10 al 16 de la pieza única del expediente acta de divorcio de los Estados Unidos Mexicanos, Estado de Tijuana Baja California, Registro Civil, certificación de la sentencia y del auto que la declara ejecutoriada, ya que contra la decisión referida no es posible interponer recurso alguno. Por tanto, queda así satisfecho el segundo de los extremos necesarios para dar el pase a la indicada sentencia. 3. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues su contenido no hace referencia a ningún bien inmueble de la comunidad conyugal o de alguno de los cónyuges ubicados en el país o en el extranjero; de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo con el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país. 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley. El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar que: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Negrillas de la Sala). La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, de allí que para los casos de divorcio, la competencia le corresponde conforme al artículo 23 de la propia Ley de Derecho Internacional Privado, a los tribunales del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, pues es ese el derecho aplicable. La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen: “Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales. Artículo 23: El divorcio y la

Dispositiva

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada, el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, de los Estado Unidos Mexicanos.

Palabras clave

exequaturdivorciosentencia extranjerajurisdicciónorden público

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