TSJ/SCC, Sent. N° 000126, Exp. 22-223, 28/03/2023
Extracto de la motiva
En este sentido observa la Sala que la responsabilidad civil demandada y declarada, tanto en el escrito libelar como en la sentencia definitiva, corresponde a una responsabilidad civil especial por guarda de la cosa prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, dado que la responsabilidad recae en la demandada en virtud de su especial relación como guardián del acueducto de la urbanización Miranda. Ahora bien vista la doctrina citada en acápites anteriores, esta Sala observa la falta de enfoque de la recurrente, ya que en su denuncia plantea que si el juez ad quem “…hubiese realizado la interpretación debida al contrato de cesión, no atribuyendo al documento menciones que no contiene, hubiese declarado sin lugar la demanda…”, lo cual corresponde con el primer caso de suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, pero la cual confunde de forma conceptual con otra manifestación del referido vicio como lo es la desviación ideológica o desnaturalización, la cual solo se da con respecto a la voluntad de las partes contenidas en los contratos en los que intervengan, siendo que en este caso se persigue es controlar la conclusión del juez con respecto de ellas, caso distinto al primer caso de suposición falsa, que va dirigido al errado establecimiento de un hecho positivo y concreto, distinción que se hace de forma clara en el preámbulo de esta sentencia sobre el nuevo proceso de casación civil. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente señalado considera la Sala necesario traer a colación lo señalado en el documento de cesión, objeto de la presente denuncia, ver folios 196 al 202 de la pieza N° 1, el cual precisa: “…Nosotros RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, MARISABEL URBANEJA y GABRIEL ARROYO ESTACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.735.893, V-6.902.381 y V-9.120.504 respectivamente, procediendo en nuestro carácter de Liquidadores (sic) de la Empresa (sic) URBANIZADORA MIRANDA, C.A. empresa mercantil de este domicilio en proceso de liquidación, (…) carácter el nuestro que consta en el nombramiento efectuado en la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de fecha 31 de julio del 2000, anteriormente señalada y suficientemente facultados para este acto según consta en el artículo 21 del Acta (sic) ya referida, por medio del presente documento, declaramos: Que cedemos en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), (…) la administración y facultad de ejercer labores de conservación y mantenimiento de todos los bienes que constituyen el sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la Urbanización (sic) Miranda y ubicados en dicha urbanización, administración que ha venido ejerciendo nuestra mandante desde la habitabilidad concedida a la urbanización hasta la presente fecha; igualmente cedemos la totalidad de nuestros derechos sobre la cartera de cobranzas, en estado de mora, por la facturación de los servicios antes indicados a los inmuebles de la Urbanización (sic) Miranda y de acuerdo con el listado anexo a la presente escritura, marcado con la letra “A”, que debidamente suscrito forma parte integral de este documento. También cedemos en forma pura y simple, por ser accesoria a lo antes cedido, los bienes muebles descritos en el inventario que se acompaña, marcado con la letra “B”, todo en el mismo estado y condiciones físicas que se encuentran para la presente fecha y que son del conocimiento de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), quienes así lo declaran recibir en forma expresa…”. (Destacado de la Sala). Del contrato de cesión anteriormente transcrito se observa que fue efectivamente fue celebrado entre la sociedad mercantil Urbanizadora Miranda, C.A., como propietaria del sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la urbanización Miranda (acueducto), y la demandada recurrente Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), un contrato de cesión en forma pura y simple, en el cual se le transmiten a la demandada “…la administración y facultad de ejercer labores de conservación y mantenimiento de todos los bienes que constituyen el sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la Urbanización (sic) Miranda y ubicados en dicha urbanización…”, así como los “…derechos sobre la cartera de cobranzas, en estado de mora, por la facturación de los servicios antes indicados a los inmuebles de la Urbanización (sic) Miranda…”. Ahora bien, tal como ha sido señalado en anteriores denuncias, lo cual se ratifica en el presente caso, el presente caso se discute una responsabilidad civil por guarda de la cosa de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, la cual corresponde a una responsabilidad especial o compleja, en la que una persona distinta al autor o agente material del hecho ilícito es el civilmente responsable, por voluntad de la ley. En este sentido está establecido supra que dichas responsabilidad son plenamente diferenciadas, por cuanto una corresponde a un hecho subjetivo del obligado y la otra deriva de una estipulación especial de la ley, en la que se retira la culpa del autor, es decir, objetiva. Así pues la responsabilidad especial y la ordinaria, presentan diferencias marcadas, entre las cuales destaca principalmente que en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño, mientras que en la responsabilidad especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. Asimismo la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, mientras que se presume en la segunda de estas categorías como por ejemplo el guardián de la cosa. Siendo esto así cuando el sentenciador ad quem determinó en el fallo recurrido que “…la responsabilidad de tal hecho es imputable a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), ello como conclusión del contenido de documento de cesión…”, no interpretó erróneamente lo previsto en dicho contrato, ya que la responsabilidad especial por guarda de las cosas, únicamente requiere que la persona cuya responsabilidad se demande, posea o detente la cosa como su guardían, sin que necesariamente sea su propietario, así mismo en el caso de marras, fue expresamente cedida a la demandada la administración y facultad de ejercer labores de conservación y mantenimiento de todos los bienes que constituyen el sistema de suministro de agua potable y de disposición de aguas servidas de la urbanización Miranda así como el cobro derivado de la facturación de los servicios de agua potable y servidas a los inmuebles ubicados en dicha urbanización, lo que efectivamente evidencia que la demandada posee la guarda y custodia de la cosa que causó un daño en el presente juicio.", "palabras_clave": [ "responsabilidad civil", "cesión de derechos", "agua potable", "urbanización", "mantenimiento", "daños y perjuicios", "administración" ], "normas_citadas": [ "Código Civil", "Código de Procedimiento Civil" ], "decision": "SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2022.