Sentencia N° 126 — Sala de Casación Civil del TSJ, 7 de marzo de 2002
TSJ/SCC, Sent. N° 126, Exp. 1962-002, 07/03/2002
Expediente1962-002
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónPERECIDO
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara perecidos los recursos de casación anunciados por ambas partes, debido al transcurso de más de tres años sin actividad procesal. Se argumenta que la perención se produce por el abandono del proceso y la inactividad de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente en la época de los hechos. La Sala sostiene que la perención opera de pleno derecho y no puede ser renunciada por las partes.
Extracto de la motiva
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”. Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” Acorde con lo dispuesto en esta disposición, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, establece que: “Salvo lo previsto en leyes especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Las normas citadas permiten concluir que la perención se consuma por el transcurso de los plazos en ellas previstos, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento. Sin embargo, en la reforma del procedimiento civil ocurrida en 1916, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron posiciones contrarias respecto de la perención.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO los recursos de casación anunciados tanto por la parte demandada como por la demandante, la primera contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1959 y el segundo contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1962 ambas dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Publíquese y regístrese. Désele salida.
Palabras clave
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