Sentencia N° 125 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de marzo de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000125, Exp. 23-582, 15/03/2024
Expediente23-582
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-03-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara inadmisible la demanda de invalidación interpuesta por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra SANTA BÁRBARA BARRA y FOGÓN, C.A. La decisión se basa en que la demanda fue presentada contra una sentencia de primera instancia, cuando debió ser interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que adquirió carácter de ejecutoria. La Sala argumenta que el juez de la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad por falta de documento fundamental, ya que la inadmisibilidad debía fundamentarse en la naturaleza de la sentencia que se pretendía invalidar.

Extracto de la motiva

motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Énfasis de la Sala) De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda: “es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público” (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro) Asimismo, esta Sala en sentencia número 28, de fecha 12 de julio del año 2016 (caso: Yvelitze Maza Núñez y Otro Contra Gilmar Elizabeth Galeno Carreño y otro), señaló lo siguiente: “En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta. Contrario a lo declarado, la Sala observa que en sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato encuentra su soporte legal en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil. En el caso concreto, la determinación con respecto a si se trata de una demanda en que para el momento en que se presentó no había nacido la obligación para los demandados de cumplir con la obligación pactada, o que si el plazo para la transmisión de la propiedad tampoco estaba vencido, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo; más no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento de contrato hecha; menos cuando el asunto se ha venido sustanciando con las pruebas, informes y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez de primera instancia.

Dispositiva

CASA PARCIALMENTE Y SIN REENVÍO la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia declara: INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la empresa SANTA BÁRBARA BARRA y FOGÓN, C.A.

Palabras clave

admisibilidaddemandaorden públicobuenas costumbresCódigo de Procedimiento Civilprincipio pro actionetutela judicial efectiva

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