TSJ/SCC, Sent. N° 000120, Exp. 25-735, 12/03/2026
Extracto de la motiva
Las pruebas, como es de amplio conocimiento, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición, y que se encuentre vinculado con sus pretensiones, para demostrar sus propias afirmaciones de hecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a derecho. En tal sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso, se concentran especialmente en el derecho probatorio. El apoderado de la parte demandada ejerce recurso de apelación, en razón a la inadmisión de la prueba de exhorto realizada por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 19/08/2024, por considerarla impertinente. Ahora bien el recurrente en su decir señala que tal instrumento probatorio tiene relación directa con la causa. Asimismo hace mención de dos irregularidades surgidas con relación al recurso de apelación ejercido por su persona en contra del auto dictado en fecha 24/01/2024 por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y la decisión emitida en fecha 20/06/2024 por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Apelaciones estas que nunca fueron tramitadas en su totalidad según su decir, razón por la cual denuncia ante esta instancia la violación del derecho al debido proceso, exponiendo: (…) Por lo anterior se hace necesario traer a colación el artículo el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente: (…) De lo anterior se desprende que, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba, que no esté prohibido o violente alguna norma del ordenamiento jurídico vigente, para demostrar hechos que tengan relación con la causa. Debiendo ser admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley. Al respecto de la inadmisión de las pruebas la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 000582 de fecha 07/05/2013 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señala: (…) En este sentido y una vez aclarado lo anterior es necesario determinar que es un exhorto, el cual según el Diccionario Jurídico Veneiex, DMA Grupo Editorial, C.A., Tomo I A-M, 2003, pág. 474, establece que el exhorto ‘…es el despacho que dirige el tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión…’. En el caso que nos atañe se trata de un exhorto en materia de derecho internacional privado, para la cual constituye un medio de cooperación utilizado por los tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. El artículo 02 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, establece: (…) Asimismo el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala los medios de cooperación internacional, en los términos siguientes: (…) Por lo anterior, se puede denotar del presente caso que el exhorto promovido por la parte demandada constituía un acto de mero trámite. Resaltado lo anterior y revisada exhaustivamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado observa que, la finalidad de la parte recurrente con el medio de prueba de exhorto es verificar si efectivamente fue dado dicho poder a la representación judicial de la parte demandante, dudas surgidas en virtud de la supuesta ausencia de firma del poderdante y los apoderados de la parte demandante al momento de la presentación de la demanda, sobre el tema in comento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se pronunció mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, en donde expuso lo siguiente: En el caso bajo estudio, este despacho observa el decir del demandando (sic), quien señala que el libelo de demanda no e (sic) encuentra firmado por el actor, siendo constatando (sic) lo anterior por quien con el carácter suscribe el presente auto, desprendiéndose del vuelto d (sic) el folio catorce (14) que junto con los sellos del tribunal distribuidor y el de recibo de este despacho, esta estampada la firma del apoderado del actor con la numeración correspondiente de su I.P.S.A., de tal manera que falta de firma por la cual solicita la nulidad no está configurada en el expediente’. Visto el precitado auto y la apelación ejercida por la parte demandada, y que dicho recurso fue oído en un solo efecto, posteriormente la parte recurrente señala las copias que debían ser enviadas al Juzgado a (sic) quem, mismas que nunca llegaron ante la Superioridad. Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 19 de septiembre de 2024 inadmitió la prueba de Exhorto por considerar que la referida es manifiestamente impertinente. Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente no son manifiestamente impertinentes, este Juzgado declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho al debido proceso. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es necesario reponer la causa.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado el 22 de julio de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Se REVOCA el auto proferido el 5 de agosto de 2024, por el prenombrado juzgado superior, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto.