Sentencia N° 120 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de marzo de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000120, Exp. 23-640, 15/03/2024
Expediente23-640
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-03-15
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, MARY LUZ RAMÍREZ de SÁNCHEZ, contra el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira. La decisión de inadmisibilidad de la demanda de desalojo fue confirmada, argumentando que la acumulación de pretensiones era inepta y contraria a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal sostiene que la falta de aplicación de normas vigentes por parte de los juzgadores de instancia no se evidenció, ya que la decisión se basó en la correcta interpretación de la ley. Se enfatiza que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede ser admitida, lo que justifica la inadmisibilidad de la demanda de desalojo. Finalmente, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, reafirmando la importancia del respeto a las normas procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

Así pues, y con respecto al vicio acusado, se considera necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. sentencia N° 314 de fecha 21 de septiembre de 2000). En ese sentido, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D’ Ángelo, estableció lo siguiente: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: (…Omissis…) b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional). Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que esta Sala debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2023. Se CONDENA a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Palabras clave

desalojocasacióninadmisibilidadpretensionesCódigo de Procedimiento Civil

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