Sentencia N° 120 — Sala de Casación Civil del TSJ, 27 de marzo de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000120, Exp. 22-143, 27/03/2023
Expediente22-143
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-03-27
DecisiónPerecido
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que se declara perecido el recurso de casación interpuesto por el tercero interviniente, LUIS RAMÓN ALCALÁ MORALES, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas. La Sala determinó que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble no era procedente, ya que dicho bien no pertenecía a las partes del proceso, sino a un tercero, lo que contraviene el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Extracto de la motiva
Evidenciando lo expuesto por la Sala de Casación Civil en cuanto al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la Sala de Casación Civil recalca que ninguna medida puede ser impuesta sobre los bienes de terceros, siendo que dichas medidas deben recaer sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, o que en su defecto tengan interés, participación y sean una de las partes directas en el juicio que se está llevando a cabo. En el estudio de las actas procesales este juzgado observa que en fecha 07 de octubre de 2019, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040 y de este domicilio, le cedió un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área de noventa mil cuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (90.004, 18 mts2) situado en el sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, al ciudadano LUIS RAMON ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877 y de este domicilio, tercero interviniente en la presente causa, debidamente registrada por ante las oficinas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 07/10/2019, bajo el N°: 4.1052, AR 2, folio real 2019, en este sentido se denota de las actuaciones que al momento de formular la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras, por el Aquo en fecha 31 de octubre de 2019, dicho bien pertenece al ciudadano LUIS RAMON ALCALA, antes identificado en autos. Esta alzada evidencia, que efectivamente el bien inmueble sujeto de medida no pertenece a la parte del litigio siendo que lo decidido en el proceso solo es vinculante para las partes en la demanda no pudiendo aprovechar o perjudicar a los terceros. De modo tal, que la determinación de la titularidad del bien o derecho sobre el que ha de recaer una determinada medida cautelar constituye una exigencia previa a su eventual decreto, puesto que más que un requisito de procedencia o validez, la titularidad es un requisito esencial en materia cautelar, a tenor del enunciado del mencionado artículo 587 procesal civil. La determinación de la titularidad de los bienes inmuebles a efectos de asegurarlos mediante medidas cautelares, no conlleva mayores dificultades. Puesto que la prueba idónea de la misma, no es otra que el instrumento debidamente registrado conforme enseña el artículo 1.924 del Código Civil según el cual: De forma tal que, la titularidad de un bien inmueble estará determinada, en principio, por su acreditación registral, sin que frente a ésta pueda oponerse otro medio distinto al documento debidamente registrado o protocolizado. En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas rige la cláusula “rebus sic stantibus” que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas. En el caso de marras se observa que la prueba registral favorece a la tercera oponente de la medida, no existe la menor duda de que nos encontramos ante medidas de prohibición de enajenar y gravar libradas contra bienes inmuebles, cuyas titulares registrales no son parte en el presente proceso, y por tanto, a tenor de los establecido en el mencionado artículo 587 procesal civil, estas medidas carecen de toda pertinencia en derecho. En tal razón, quienes no siendo partes del presente proceso no deben ser afectadas por las medidas judiciales producidas en el mismo, conforme al mencionado artículo 587 procesal civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el tercero interviniente, ciudadano LUIS RAMÓN ALCALÁ MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 8 de febrero de 2022. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 8 de febrero de 2022.
Palabras clave
medidas cautelaresprohibición de enajenarderechos de propiedadterceros intervinientesCódigo de Procedimiento Civiltitularidad de bienesjurisprudenciaderecho civil