Sentencia N° 119 — Sala de Casación Civil del TSJ, 26 de marzo de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000119, Exp. 25-082, 26/03/2025
Expediente25-082
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de marzo de 2025, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Alex Rubén Villarroel Pérez contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Anzoátegui. La decisión del tribunal inferior había confirmado la revocación de una medida cautelar de embargo y prohibición de zarpe sobre la embarcación Míster JJ, dictada en el marco de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento a casco desnudo y daños y perjuicios.

Extracto de la motiva

La revocatoria por contrario imperio se aplica principalmente a providencias simples, es decir, resoluciones judiciales que se dictan sin sustanciación previa, ya sea para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución. Sin embargo, dicha revocatoria no solo comprende las providencias simples, sino que también implican todos aquellos actos que en la sustanciación de un proceso pudieran originar una lesión de orden público. En ese sentido, el acto que suspendió la medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe, materia netamente marítima, implicó un análisis pormenorizado en el cual, la Juzgadora A quo incluyó todos aquellos aspectos que su criterio, daría lugar a la declaratoria de nulidad del auto que decretó las medidas antes señaladas y emitir un nuevo pronunciamiento respecto a los elementos concurrentes que deben existir para la procedencia de las medidas solicitadas. No obstante, este Juzgador evidencia de las excepciones contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Sobre las circunstancias antes descritas, observamos que a bien reconoce la Juzgadora A quo al señalar que "erradamente" analizó los elementos necesarios respecto a lo dispuesto en la Ley de Comercio Marítimo, decretando las medidas en referencia, cuando lo correcto era verificar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el régimen general de las medidas cautelares, conforme a los cuales el Tribunal de la causa puede decretar cualquiera de las medidas cautelares, típicas o nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro y prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles), siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos procesales a saber: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o como bien procesalmente se le denomina "Periculum in Mora" y la presunción de buen derecho o "Fumus Boni luris". Adicionalmente, pueden dictarse las denominadas medidas cautelares atípicas o innominadas que el Juez considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte, presupuesto éste doctrinalmente conocido como "Periculum y Damni". Con base a ese razonamiento, tenemos entonces que en la sustanciación de la incidencia cautelar, objeto del presente recurso, la Juez de la causa emitió un pronunciamiento que resultaba de un vicio de interpretación, que a su vez, conducía a la lesión de un derecho y que la consecuencia de este, trasgrede directamente el derecho de quien es llamado a juicio, ocasionando una desmejora a una de las partes, que para ese estado del proceso, aún no está legitimado para atacar el vicio procesal delatado, por lo que no tiene sentido que aun cuando se reconociera dicho error, mantenga una medida cuyo fundamento no podía sostenerse desde el punto jurídico. En efecto, por razones de economía procesal, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia a través de los Jueces, imponen a este último la potestad de revocar la decisión írrita.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 21 de noviembre del año 2024.

Palabras clave

casaciónembargocontrato de arrendamientodaños y perjuicios

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