Sentencia N° 119 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de marzo de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000119, Exp. 23-631, 15/03/2024
Expediente23-631
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-03-15
DecisiónCASA DE OFICIO, TOTAL y SIN REENVÍO

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 15 de marzo de 2024, en la que se declara la nulidad absoluta del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del estado Táchira. La decisión se basa en la homologación del desistimiento del procedimiento de intimación por parte de la demandante, lo que se considera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La Sala, al ejercer su facultad de casación de oficio, encontró infracciones de orden público y constitucional en el proceso, lo que llevó a la nulidad de las actuaciones posteriores al desistimiento homologado.

Extracto de la motiva

motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala). Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).- En este orden el artículo 243 eiusdem, dispone: “…Toda sentencia debe contener: 1°La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2°La indicación de las partes y de sus apoderados. 3°Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4°Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5°Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”. El artículo 12 ibídem preceptúa: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”. Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. De un análisis concatenado de las normas antes transcritas, se desprende, que por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro). En esta oportunidad a fin de verificar el normal desenvolvimiento del proceso, y particularmente con el objeto de constatar si no existe actividad procesal inadvertida por los jueces susceptibles de renovación en los términos expuestos, esta Sala procede a realizar un recuento cronológico de las actuaciones procesales, y lo hace de la manera siguiente: 1.- En fecha 14 de marzo de 2023, folios 1 al 4 del expediente, se consignó por parte de Ineye Yegleisa Aponte Collazo y José Gregorio Guerrero Jara, apoderados judiciales de la parte demandante, libelo contentivo de la demanda por intimación a la ciudadana Adilmar del Valle Arellano de Guerrero.

Dispositiva

CASA DE OFICIO, TOTAL y SIN REENVÍO el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2023. decretándose su nulidad absoluta. Se DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones que cursan en el expediente posteriores a la decisión de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual homologó el desistimiento planteado por el demandante en fecha 12 de abril de 2023.

Palabras clave

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