TSJ/SCC, Sent. N° 000117, Exp. 23-108, 15/03/2024
Expediente23-108
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-03-15
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictó sentencia el 15 de marzo de 2024, declarando SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRÍGUEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara. La controversia se centró en la indemnización por daños y perjuicios derivados de la imposición de multas por la administración aduanera debido a la no nacionalización de una aeronave, alegando mala fe por parte del mandante en la entrega de documentación.
Extracto de la motiva
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el vicio de silencio de pruebas puede verificarse, cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación, y también de manera parcial cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. Ahora bien, esta Sala observa que, al momento de resolver la anterior denuncia por infracción de ley, se precisó que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante estaba fundamentada en el acto “RESOLUCIÓN DE MULTA” identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0072-0026, de fecha 9 de octubre de 2018, mediante el cual señala la actora en su escrito libelar, surgió la orden de “suspender indefinidamente” su autorización como agente aduanal, por que pide se indemnice el lapso de tiempo sin poder ejercer dicha actividad. En este sentido, se observa que contrariamente a lo denunciado por la demandada recurrente, el referido acto administrativo, en ningún momento impone la sanción de revocatoria o de suspensión de la autorización como agente aduanal de la demandante, sino que lo que contiene es una orden de remisión a la Intendencia de Aduanas, a los fines de que se tramitara la correspondiente revocatoria de la autorización de agente aduanal a la demandante, en virtud de la denuncia hecha el 14 de marzo de 2018, por el ciudadano Ramón Antonio Raga Rodríguez, quien fue el que manifestó que “si hubo forjamiento en la GENERAL DECLARATION para importación de una aeronave CESSNA, modelo 550, serial 550-0091, año: 1979, Matrícula N601BC”; de esta manera no se ordena en el acto administrativo la orden de suspensión, o revocatoria, de la autorización como agente aduanal de la actora, por lo que mal se podría fundamentar una petición de lucro cesante de una “suspensión indefinida”, cuando el acto administrativo al cual hace referencia como sustento de la pretensión, no contiene dicho mandato, esto implica que la presente denuncia no tenga la fuerza suficiente para modificar lo decidido en la recurrida, dado que no existió una orden de “suspensión indefinida”, sobre la cual pueda pretenderse el lucro cesante.