Sentencia N° 116 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de marzo de 2026
TSJ/SCC, Sent. N° 000116, Exp. 25-663, 12/03/2026
Expediente25-663
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-03-12
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de avocamiento presentada por la sucesión CARVAJAL–FEBRES contra la sociedad CONOCO PHILLIPS. La solicitud se fundamentó en la alegación de retardo procesal y la necesidad de restablecer el orden judicial, pero la Sala determinó que no existía un desorden procesal que justificara el avocamiento, ya que la causa se encontraba en fase de notificación al Procurador General de la República. Se ordenó la continuación del proceso ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Caracas.
Extracto de la motiva
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Una vez resuelta la competencia, esta Sala transcribió íntegramente en el capitulo uno del cuerpo de la presente decisión, la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de tener una mejor comprensión que justifique la procedencia o improcedencia del avocamiento planteado, asimismo, se trascribió parcialmente el escrito de ratificación de la solicitud de avocamiento presentada el 11 de agosto de 2025. Así se decide. Al respecto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha advertido, que, “en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 20 de 28 fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Vid. sentencia número AVOC.00302 de fecha 3 de mayo de 2006 y reiterado en sentencia número 444 del 16 de julio de 2025). En este sentido, la Sala ha sido enfática que el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y de utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia número 2147 de la Sala Constitucional, de fec
Dispositiva
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AVOCAMIENTO solicitado por el abogado Antonio María Calatrava Armas, en representación de la sucesión “CARVAJAL–FEBRES” respecto a la causa N° AP11-V-Fallas-2025-000933. SEGUNDO: Se ORDENA la continuación del proceso ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia Nacional en Extinción de Dominio.