Sentencia N° 116 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de marzo de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000116, Exp. 23-743, 08/03/2024
Expediente23-743
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-03-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el recurso de casación interpuesto por DIBO RICARDO SALMO WASSOUF, confirmando la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible el interdicto de amparo por perturbación. La Sala argumentó que el demandante no ostenta la posesión legítima del inmueble en cuestión, dado que existe una sentencia firme en un juicio de deslinde que establece los linderos de las propiedades contiguas. La decisión de la Sala se basa en la jurisprudencia que establece que las acciones posesorias solo pueden ser ejercidas por quien tiene la posesión legítima.
Extracto de la motiva
Definitivamente firme la sentencia que ordena el deslinde de las propiedades contiguas, la línea divisoria o lindero queda firme, adquiriendo certeza cada una de las partes sobre los límites de su propiedad, no pudiendo ninguna de ellas mantener la posesión fuera de los límites establecidos en la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Abona lo expuesto, la parte in fine del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: Nótese, como el traspaso del lindero provisional trae como consecuencia sanciones para el infractor, de lo que puede deducirse con certidumbre que el lindero provisional debe ser respetado por las partes, mas aun el lindero definitivamente firme debe ser respetado, sin que puedan las partes traspasarlo o alterarlo, lo que nos conduce a la conclusión, en coincidencia con el tribunal de primera instancia, que una vez definitivamente firme la sentencia que establece el lindero entre la parcela de terreno identificada con el N° 3 que forma parte del barrio La Manguita, calle 112, número cívico 113-210, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo y el lote de terreno identificado como lote C, ubicado en el sitio denominado La Manguita, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con N° cívico 113-150; no puede el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF tener la posesión legítima del inmueble objeto de controversia y como quiera que las acciones posesorias, entre ellas el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, sólo pueden ser ejercidas por quien ostenta la posesión legítima, cuando se trata de bienes inmuebles, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la acción interdictal interpuesta, lo que determina que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de noviembre de 2023. Se CONDENA al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Palabras clave
interdicto de amparoperturbaciónposesión legítimadeslindecasación