Sentencia N° 11 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de febrero de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 11, Exp. 1986-009, 08/02/2002
Expediente1986-009
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-02-08
DecisiónPERECIDO

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en el juicio de nulidad de contrato de compraventa, donde se abordó la figura jurídica de la perención. Se determinó que la perención se produce por el transcurso del tiempo sin que se realice ningún acto de procedimiento, lo que implica la extinción del proceso. En este caso, se evidenció que desde la remisión del expediente en 1986 no hubo intención de continuar el proceso por parte de los interesados, lo que llevó a declarar la perención.

Extracto de la motiva

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía: “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”. Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” Acorde con lo dispuesto en esta disposición, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, establece: “Salvo lo previsto en leyes especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Las normas transcritas, permiten sustentar el concepto que hemos referido respecto a la figura jurídica de la perención, determinándose con ello que la misma se consuma por el transcurso de los plazos indicados, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento; no obstante cabe destacar, que en la reforma del Código de Procedimiento Civil ocurrida en 1916, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron interpretaciones contrarias en relación a dichas normas.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso surgido en el juicio de nulidad de contrato de compraventa incoado por el ciudadano Bernardo Chávez Velazco, contra el ciudadano Carlos Julio Cepeda Barrera, sustituido por sus herederos ciudadanos María Chiquinquirá Quintero de Cepeda y Henry Manuel Cepeda Quintero, y el Concejo Municipal del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en las personas de los ciudadanos Eligia Jativa y Carlos Miguel López, en su condición de Presidente y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, todos representados judicialmente por los abogados José María Rangel Márquez, José María Rangel Molina y Gerardo Febres Nucete.

Palabras clave

perenciónnulidadcontrato de compraventaproceso civilextincióninactividadCódigo de Procedimiento Civiljurisprudencia

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