Sentencia N° 107 — Sala de Casación Civil del TSJ, 11 de noviembre de 2002
TSJ/SCC, Sent. N° 107, Exp. 01-303, 11/11/2002
Expediente01-303
PonenteTULIO ÁLVAREZ LEDO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-11-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil, en su ponencia, aborda un recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de un recurso de casación. Se establece que la cuantía de la demanda no supera los cinco millones de bolívares, requisito necesario para la admisibilidad del recurso. La Sala concluye que el recurso de hecho es declarado sin lugar, debido a que el interés principal del juicio no excede la cantidad exigida para la admisibilidad del recurso de casación.
Extracto de la motiva
A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece que para acceder a Casación, la cuantía en las decisiones dictadas en juicios civiles y mercantiles por los tribunales superiores, así como los laudos arbitrales que ellos conozcan en apelación, debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios. En el caso in comento, el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la demanda intentada en el presente juicio no supera la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, la cual está fijada en más de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, ut supra referido. Mediante sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000 (Caso Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal C.A. y Otra), esta Sala de Casación Civil, estableció: “... Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece...” (Resaltado de la Sala)
Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000 y su aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2001, pronunciada por el referido Juzgado Superior. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Palabras clave
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