TSJ/SCC, Sent. N° 000104, Exp. 23-746, 08/03/2024
Expediente23-746
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-03-08
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Alega el formalizante la infracción del juez de alzada de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación, pues, a decir del recurrente, el ad quem no decidió con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestas en la demanda y contestación; distorsionando así, los hechos que constan en el expediente, por lo tanto, no tomó en cuenta que los demandantes se enteraron de las ventas en días posteriores a la muerte de su padre acaecida en el año 2021 con motivo de los trámites pertinentes para solicitar declaración sucesoral, declarando, que el lapso para intentar la acción de simulación está prescrita y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, tenemos que el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”. En concordancia con la precitada norma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, es decir, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. sentencia N° RC-00976 de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2006-000790, caso: José Rafael Natera Tirado, contra (CAFIVEN).). Así pues, la Sala en sentencia Nº 801, de fecha 5 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000219, caso: Marbella Mora de Rodríguez y otros contra Ezio Tonelli y otro, estableció lo siguiente: “…Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente. Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…”.