Sentencia N° 999 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0999, Exp. 23-1084, 21/11/2024
Expediente23-1084
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Georgina Fakkas Khamiso en representación de Yacqueline Khamiso de Fakkas, contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoátegui. La Sala declaró su incompetencia para conocer del caso, declinando la competencia al Juzgado Superior del mismo circuito judicial. La decisión se fundamenta en que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión de un tribunal inferior, lo que obliga a que el conocimiento del caso corresponda a un tribunal superior. La Sala destacó la importancia de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios fundamentales en el ordenamiento jurídico venezolano. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al juzgado competente, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el órgano superior que haya dictado el fallo, al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “…el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse (...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, la accionante de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual atribuyó “…[l]a conculcación de tales garantías en contra de [su] poderdante se concreta cuando el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui violentó el derecho de [su] poderdante, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida y a la salud…” (Corchetes de la Sala). Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la acción planteada y declina la misma al referido juzgado superior. Así se decide.

Dispositiva

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Georgina Fakkas Khamiso, actuando en representación de la ciudadana YACQUELINE KHAMISO DE FAKKAS, ya identificadas, contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- COMPETENTE para conocer del caso de autos al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, DECLINA la competencia y se ordena remitir el presente expediente.

Palabras clave

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