Sentencia N° 999 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 999, Exp. 03-2711, 26/05/2004
Expediente03-2711
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-26
DecisiónRevoca la sentencia dictada, el 2 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por el abogado José Ángel Hurtado Martínez, a favor del ciudadano Jesús Rafael Pérez Bermejo, contra la decisión proferida, el 11 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el amparo constitucional interpuesto por el abogado José Ángel Hurtado Martínez en favor de Jesús Rafael Pérez Bermejo. La Sala determinó que la prolongación de la privación de libertad del acusado, que superó los dos años, no era imputable a él ni a su defensa, lo que justificaba la revisión de la medida cautelar. Además, se instó al Juzgado Primero de Juicio a realizar el debate oral y público en la causa penal seguida contra el acusado.

Extracto de la motiva

Con el propósito de resolver la presente consulta, se observa que el abogado José Ángel Hurtado Martínez invocó la tutela constitucional a favor del ciudadano Jesús Rafael Pérez Bermejo, por cuanto el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure negó la solicitud de sustituir la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, pese a que la misma se había prolongado durante un período superior a dos (2) años, por cuanto consideró que no habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad, previstas en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y que las restantes medidas cautelares resultaban insuficientes para garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y público. Visto lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 (actual artículo 243) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Dispositiva

1.- REVOCA la sentencia dictada, el 2 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por el abogado José Ángel Hurtado Martínez, a favor del ciudadano Jesús Rafael Pérez Bermejo, contra la decisión proferida, el 11 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo incoada. 3.- INSTA, por orden público constitucional, al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a realizar, en forma perentoria, el debate oral y público en la causa penal seguida contra el acusado Jesús Rafael Pérez Bermejo.

Palabras clave

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