Sentencia N° 999 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 999, Exp. 02-1327, 02/05/2003
Expediente02-1327
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por José De Amorín Fernández Lajoso, quien impugnaba decisiones anteriores de tribunales inferiores. La Sala, al ejercer su potestad revisora, determinó que la solicitud no se ajustaba a los fines de la revisión extraordinaria, por lo que declaró la inadmisibilidad de la misma. En consecuencia, se decidió que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Sobre la potestad revisora que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, la misma, en decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, estableció en virtud del principio de ejecución inmediata del Texto Fundamental, lo siguiente: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En sentido similar se pronunció la Sala al ampliar su doctrina sobre la potestad extraordinaria de revisión constitucional, en decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, al establecer que: “Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano José De Amorín Fernández Lajoso, asistido por el abogado Carlos Guillermo González González, de las decisiones dictadas el 14 de abril de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda y el 29 de junio de 1998 por la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Palabras clave

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