Sentencia N° 999 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 999, Exp. 01-1107, 29/05/2002
Expediente01-1107
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil Instituto Vocacional de Venezuela (INSTIVOC) contra un auto del Juzgado de Primera Instancia Agraria. La Sala determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que la demandante había optado previamente por la vía ordinaria de apelación, lo que implicaba que no se podía recurrir a la acción de amparo. La decisión del Juzgado Superior fue confirmada, declarando sin lugar el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
En el presente caso se observa que el representante judicial de la accionante calificó su demanda de amparo como sobrevenido, lo cual fue advertido por el a quo quien cambió la errónea calificación jurídica y lo tramitó de manera adecuada como un amparo autónomo. Esta Sala al fijar su posición sobre el amparo sobrevenido estableció: “...En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente: ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;’ Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia que fue apelada y que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 18 de mayo de 2001, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció la Asociación Civil INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC) contra el auto que pronunció el 26 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que incoó la Asociación Civil INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC) contra la citada decisión.