Sentencia N° 998 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 998, Exp. 07-0255, 28/05/2007
Expediente07-0255
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2007-05-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de interpretación del artículo 332.3 de la Constitución presentada por Carmen Julieta Ascanio F., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. La Sala argumenta que la solicitud no expone con claridad las dudas sobre la interpretación del artículo mencionado, lo que la hace inadmisible según criterios establecidos en sentencias anteriores. La Sala señala que la interpretación constitucional debe surgir de una duda razonable o ambigüedad en el texto normativo, y no de una consulta sobre la aplicación de competencias. En este caso, la parte solicitante no demostró un interés jurídico directo ni planteó dudas concretas sobre la norma, lo que llevó a la decisión de inadmisibilidad. Finalmente, la Sala reafirma su competencia exclusiva para interpretar la Constitución y establece que la solicitud no cumple con los requisitos necesarios para su admisión, por lo que se declara inadmisible.

Extracto de la motiva

La parte actora solicita interpretación del artículo 332.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente: Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: …omissis… 3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil. Al respecto, indica la representante de la accionante que “La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 56, ordinal 2º, literal ‘d’ y el artículo 66 ejusdem, le atribuye como competencias propias de los Municipios. La (sic) materia de servicios, la protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme la Ley”. En este sentido, indica que con la creación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda se genera la duda en relación a “cómo debe aplicarse el artículo 332, ordinal 3º de la Constitución Nacional con respecto a los artículos 56, ordinal 2º, literal ‘b’ y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. Así, finalmente, solicita que esta Sala con base en los principios y valores constitucionales, establezca “el enlace y contenido del artículo 332, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación planteada por la ciudadana Carmen Julieta Ascanio F., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, y en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA en relación con el artículo 332.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

interpretacion constitucionalarticulo 332.3competencias municipalescuerpo de bomberosorden públicoderechos constitucionalesLey Organica del Poder Público Municipal

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