Sentencia N° 997 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0997, Exp. 19-0100, 28/07/2023
Expediente19-0100
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-07-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 28 de julio de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Albert Antonio Rojas y Aurimir Brigitte Salazar Adrián, defensores de los ciudadanos Kelvyn Alexander Sánchez Quijada, Rommel Beltrán Delgado y Douglas Miguel Morocoima Morocoima. La apelación se basaba en la inadmisibilidad de la acción de amparo dictada por la Corte de Apelaciones el 16 de enero de 2019, que había declarado inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado los recursos ordinarios previos.
La Sala consideró que la acción de amparo era inadmisible, ya que los accionantes no habían utilizado los recursos judiciales ordinarios antes de recurrir a la vía del amparo, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se determinó que, tras la absolución de los imputados en el proceso penal, cesaron las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, lo que también justificó la inadmisibilidad de la acción.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, reafirmando que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso supletorio de los medios ordinarios, y que la inadmisibilidad se fundamenta en la falta de agotamiento de las vías judiciales previas.
Extracto de la motiva
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social. Según la doctrina la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional. Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado. De la trascripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el Accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador venezolano para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Dispositiva
Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los № 127.398 y 282.628, en virtud de no haber agotado la ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.