TSJ/SC, Sent. N° 0996, Exp. 18-0308, 28/07/2023
Expediente18-0308
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-28
DecisiónINADMISIBLE
Extracto de la motiva
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-S-2003-006215, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 21 de Febrero de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Control N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jesús Gerardo Peña, se pronunció respecto a las solicitudes realizadas por el ciudadano Gritzko Terán, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos: ‘...Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por el ciudadano GRITZKO TERÁN, es por lo que se acuerda participarle que ya se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública y se está en espera de respuesta. Igualmente, en cuanto a la solicitud realizada por el referido ciudadano de que se fije audiencia a fin de interponer amparo constitucional, es por lo que acuerda fijar AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 24 de febrero de 2011, a las 09:00 A.M. Se ordena ratificar oficio N° 1620 de fecha 1502/2011 a la Coordinación de Defensa Pública. Cítese al accionante y líbrese oficio a la Defensoría del Pueblo a fin de que sea designado un(a) Defensor(a) para que asista al referido ciudadano...’. De igual forma, de la revisión efectuada se observa que en fecha 22 de Febrero de 2011, recibió oficio N° 001-2011 emanado de la Unidad de Defensoría de Carora, mediante el cual se expone que ‘vista la Inhibición de la Defensora Publica Lirio Terán se designa al Abg. Leomar Álvarez para que asuma la defensa del imputado Gritzko Terán en la causa N° KP01-S-2003-115’. Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: (…omissis…) En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012: (…omissis…) Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Fiones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2011, se pronunció con respecto a la solicitud izada por el Ciudadano Gritzko Terán, sobre la Designación de un Defensor Público que lo asista en la causa KP01-S-2003-006215, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presente violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta Razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.