TSJ/SC, Sent. N° 996, Exp. 10-0409, 15/10/2010
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Deisy Josefina Pino e Ildemaro Rafael Acuña contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui. La Sala Electoral, al conocer del caso, se declaró incompetente para conocer de la acción y declinó el conocimiento a la Sala Constitucional, argumentando que corresponde a esta última conocer en primera instancia sobre amparos autónomos en materia electoral.
La Sala Constitucional, al analizar la competencia, reafirmó su rol como garante de la Constitución y determinó que, a partir de la publicación de la sentencia N° 187, tiene la competencia para conocer de amparos autónomos interpuestos contra autoridades subalternas electorales. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Electoral.
Finalmente, la decisión fue firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional, estableciendo que la acción de amparo no sería conocida por esta Sala, sino que se declinaba a la Sala Electoral para su conocimiento.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, considera pertinente hacer referencia a los distintos criterios de competencia que se han empleado en relación a la acción de amparo en materia electoral, al respecto observa: La Sala Electoral a través de la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) asumió por primera vez el monopolio de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma contra las actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes los órganos y entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, el criterio expuesto supra fue ratificado por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942. Este criterio jurisprudencial fue confirmado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) donde estableció que “…Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos…”. Ahora bien, esta Sala Constitucional, decidió modificar el referido criterio a través de la sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: Juan Ismael Herrera y Yunia Rosa Lárez), ampliando el ámbito de su competencia material para conocer aquellos asuntos en los cuales se ejerciera una acción de tutela constitucional contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. En este sentido, el fallo in commento, señaló lo siguiente: “(…) 2.- Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas. Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige. En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral. En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (…). En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos: a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución. Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el ‘…Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) y demás organismos electorales del país…’. La expresión: ‘demás organismos electorales del país’, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral en materia electoral; c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales; d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral”. (Resaltado de esta Sala).