Sentencia N° 995 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0995, Exp. 17-0995, 28/07/2023
Expediente17-0995
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-28
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Edgar Rivero, en representación de Meiquel José Hernández Huice, contra la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala Constitucional determinó que la apelación era procedente, pero finalmente declaró SIN LUGAR el recurso, confirmando la decisión de inadmisibilidad por falta de legitimidad del defensor público para actuar en nombre del imputado, al no presentar la prueba de su designación.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, inicialmente debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 21 de agosto de 2017, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la que fue notificada la parte actora de la sentencia y siendo que este medio recursivo se ejerció el 24 de agosto 2017, por lo que se estima imperioso acotar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente: "Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días."(Resaltado de este fallo). En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada en sentencia n.º 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: "(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.(Destacado añadido). A la luz del criterio supra invocado, debe acotarse que en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al referido criterio (vid sentencia n.º 3213/2003 caso: “Ely Fabio Hernández”), por lo que en esta oportunidad se debe afirmar una vez más que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia n.º 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Precisado lo anterior, esta Sala aprecia que la sentencia apelada fue dictada el 21 de agosto de 2017 y según el cómputo efectuado el 21 de septiembre de 2017 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el accionante ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo el 24 de agosto de 2017, razón por la cual se considera que la apelación resulta tempestiva. Así se establece.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de agosto de 2017. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por esta Sala.

Palabras clave

apelaciónamparodefensacompetenciaderechosgarantíasjusticiaproceso

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca