Sentencia N° 995 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 995, Exp. 10-0406, 15/10/2010
Expediente10-0406
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-10-15
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuraima Beatriz Acuña contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Obreros del Ministerio de Infraestructura. La Sala Electoral había declarado su incompetencia para conocer la acción, declinando el conocimiento a la Sala Constitucional, que a su vez determinó que no era competente para conocer el caso, declinando la competencia a la Sala Electoral. La decisión se fundamenta en criterios establecidos en sentencias anteriores sobre la competencia en materia electoral.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, considera pertinente hacer referencia a los distintos criterios de competencia que se han empleado en relación a la acción de amparo en materia electoral, al respecto observa: La Sala Electoral a través de la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) asumió por primera vez el monopolio de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma contra las actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes los órganos y entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, el criterio expuesto supra fue ratificado por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942. Este criterio jurisprudencial fue confirmado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) donde estableció que “…Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YURAIMA BEATRIZ ACUÑA, asistida por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Obreros del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) [CADOMOPVI]. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.