Sentencia N° 995 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 995, Exp. 01-1814, 29/05/2002
Expediente01-1814
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró extinguido un procedimiento de amparo constitucional. La Sala determinó que la falta de comparecencia de la parte querellante no afectaba el orden público, lo que llevó a la extinción del procedimiento. Sin embargo, la Sala Constitucional decidió anular dicha decisión y reponer el proceso al estado en que sea el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, para que conozca y decida sobre la tutela constitucional invocada por la demandante.
Extracto de la motiva
Visto que la presente acción de amparo se ejerció contra la Compañía Elecentro, C.A. Electricidad del Centro, Filial Cadafe, cuya oficina esta ubicada en la ciudad de Charallave, Valles del Tuy del Estado Miranda. Visto asimismo que, esta Sala ha determinado desde su sent. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire, lo siguiente: a) Que los tribunales contencioso-administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o esta Sala Constitucional. b) Que la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habrían conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. c) Que a la jurisdicción contencioso administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria, salvo la de carrera administrativa, como fue observado poco antes) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales. 3.2. Por otra parte, esta Sala ha determinado igualmente que, en caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados que haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 10 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró extinguido el procedimiento de amparo incoado por la abogada Devora Inés Henríquez Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Urdaneta, administradora del Establecimiento Comercial Estación de Servicio Charallave I, C.A., contra la Compañía Elecentro, C.A. Electricidad del Centro, Filial Cadafe, Charallave y REPONE el proceso al estado en que sea el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, previa distribución, en el que esté ubicado en el Estado Miranda, que conozca y decida, en primer grado de jurisdicción, de la tutela constitucional invocada, órgano al cual deberá remitirse el presente expediente.