Sentencia N° 994 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0994, Exp. 17-1156, 28/07/2023
Expediente17-1156
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-28
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por Deyarlith Chiquinquirá Gil López, en representación de varios ciudadanos. La acción se fundamentó en la incongruencia de una sentencia anterior del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que afectaba derechos de terceros en un proceso de desalojo. La Sala determinó que la parte actora no mostró interés en continuar con el procedimiento, transcurriendo más de seis meses sin ninguna actuación, lo que llevó a la conclusión de abandono del trámite. Se impone una multa a la parte actora por este abandono, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se ordena la notificación correspondiente y se archiva el expediente, reafirmando la importancia del interés procesal en la tutela de derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así el equilibrio que se pretendía restablecer.

Dispositiva

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MARCANO LOBO, FERNANDO JOSÉ CORDERO, EDY TERESA MONROY CHACON, MARÍA DEL ROSARIO ATEHORTUA HENAO, TIBISAY MORAIMA RIVAS MOLINA, ZORAIDA INFANTE PÉREZ, FÉLIX NOLBERTO ARDILA VIVAS, EDICSON FERNANDO VELANDIA VELANDIA y NOUHAD HUSSEIN MAZLOUM, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el trámite del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Cardelina, C.A., representada por los ciudadanos Carlos Vieira Batista y Arlindo Vieira Batista, en el marco de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial. SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas, conforme a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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