TSJ/SC, Sent. N° 994, Exp. 12-1169, 01/08/2014
Extracto de la motiva
La abogada Neumary López, apoderada judicial de la ciudadana Janeth Guzmán Castillo fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume: Que “…[el] Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) en fecha 28.09.11, “Decreta “MEDIDA (SIC) PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” y advierte al ciudadano JOXSAFAT NEFTALIT JOXUE CARREÑO AGUIAR, plenamente identificado en autos, que tiene el lapso de Un (01) mes para incoar su demanda o de lo contrario se ordenara (sic) el Levantamiento (sic) de la Medida (sic) decretada. En esa misma fecha se libraron oficios a los respectivos organismos del Estado”. Que “Mediante diligencia de fecha 04.11.2011 (f.56), el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, sin asistencia de abogado, comparece por ante el Tribunal y hace constar que la ciudadana JANETH GUZMAN CASTILLO incumplió con la medida decretada (sic)”. Que, “…Mediante diligencia de fecha 07.11.11 (f 58), el ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, sin asistencia de abogado, comparece ante el Tribunal y hace constar entre otro (sic) particulares que en fecha 01.01.11 (sic), presento (sic) demanda por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue admitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…” Que “Mediante diligencia de fecha 10.01.12, (f -105), 3l ciudadano JOXSAFAT CARREÑO AGUIAR, asistido de abogado, consignó copias de pasajes expedidos por la línea aérea LASER y solicito (sic) requerir información mediante oficio, de las líneas aéreas nacionales CONVIASA, RUTACA, VENEZOLANA DE AVIACIÓN, AVIOR, AEROPOSTASL, (SIC) ASERCA, AVENSA y especialmente LASER C.A; acotando en dicha diligencia que es competencia del Ministerio Público la resolución y averiguación correspondiente por DESACATO A LA AUTORIDAD constituyendo VIOLACION AL ORDEN PUBLICO (sic)”. Que “Mediante auto de fecha 16.02.12 (f 170), el Juzgado de la causa RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DEPROHIBICION (SIC) DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de la niña (…) decretada el 28.09.11”. Que “…es necesario observar que contra las medidas provisionales que se dictan antes de la demanda, como lo son las establecidas en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe recurso alguno. Esta irrecurribilidad es una conclusión lógica del mantenimiento temporal de este tipo de medidas…” Que, “…desde el 28 de septiembre de 2011 (dies a quo), hasta el 31 de octubre de 2012 (dies a quem), no consta en autos que la parte solicitante haya presentado la demanda en el plazo previsto. Habiéndose verificado ello, precluido el plazo, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el solicitante(…) en fecha 7 de noviembre de 2011, en donde manifiesta que ‘…fue presentada la demanda por fijación de régimen de convivencia familiar en Fecha Primero (sic) (1) de noviembre del año en curso, siendo admitido por el Juez 4to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de Este (sic) Estado siendo signado bajo el Asunto N° OP02-V-2011-000656, así dando cumplimiento al auto de admisión (sic) de fecha 28 de septiembre del año en curso, del Tribunal a su cargo donde se advierte a mi persona que debo incoar la demanda Principal, (sic) Conste…’” Que, “…El Tribunal agraviante, en franca y abierta contravención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 466 ejusdem (sic) e incluso con lo advertido al solicitante en el auto que decreto la medida cautelar previa, y con fundamento a las afirmaciones hechas por éste, mediante diligencias de fecha 4 y 7 de noviembre de 2011, dictó auto en fecha 8 de noviembre de 2011, en donde ordena: ‘Primero: Oficiar a las autoridades competentes a quienes se les participo en fecha 28/09/”0112(sic), sobre la Medida de prohibición de Salida del estado de la niña …, a los fines de verificar el cumplimiento de la referida medida preventiva dictada por este Tribunal. Segundo: En cuanto a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la parte actora, éste(sic) despacho judicial queda en cuenta, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466…Cuarto: Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Janet Mercedes Guzmán Castillo, a fin de darse por enterada la (sic) medida preventiva decretada…’” Que, “Tal y como antes se indico,(sic) la eficacia de medidas cautelares previas a la demanda se encuentra verdaderamente condicionado a la interposición dentro del plazo establecido, que para el caso de la (sic) que se dicten con fundamento al parágrafo primero del artículo 466 ejusdem, (sic) es de 30 días”. Que, “Ese plazo entendido como el periodo de tiempo en que ha de realizarse una actuación procesal, es de caducidad (opera de pleno derecho), y por ende afectado por el principio preclusivo y la necesaria seguridad jurídica que debe mantenerse a través del carácter (orden público) (sic) de las normas procesales. Siendo el cumplimiento de los plazos y términos uno de los presupuestos de validez de los actos procesales, ya que no se puede dejar a voluntad de las partes el cumplimiento de los mismos, no podemos olvidar que los mismos tienen una función específica, cual es la necesidad de dotar al proceso de unas formalidades objetivas que garanticen los derechos e intereses de los que son parte.” Que, “Como consecuencia, cuando el Tribunal Agraviante ratifico (sic) la medida decretada el 28 de septiembre de 2011, no obstante haber precluido el plazo para que el solicitante presentara la demanda, y por ende, omitiendo las consecuencias jurídicas de tal negligencia, como lo es el alzamiento de la cautela y la eventual responsabilidad patrimonial, lesiona evidentemente la seguridad jurídica ya que transformo una resolución cautelar de eficacia temporal a una de eficacia ilimitada, creando así una situación de incertidumbre, desigualdad e indefensión respecto a la persona contra la cual obra la medida”. Que, “De todo lo expuesto se confirma que el Tribunal Agraviante, a través del autos (sic) de fechas 28 de septiembre de 2011 y 16 de febrero de 2012, viola de manera palpable el principio de seguridad jurídica, por cuanto tal actuar fractura la certeza y estabilidad que debe existir en un estado de derecho para garantizar la paz social…
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada Neumary López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.237, apoderada judicial de la ciudadana Janeth Guzmán Castillo, titular de la cédula de identidad número 11.002.885, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra las del 28 de septiembre de 2011, dictadas por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de mismo Circuito Judicial de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo incoada, la cual se CONFIRMA. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.