TSJ/SC, Sent. N° 994, Exp. 02-1246, 02/05/2003
Expediente02-1246
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-02
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En primer lugar, esta Sala considera que la sentencia dictada por el a quo, aunque declara inadmisible la tutela constitucional invocada, hace, en su parte motiva consideraciones de mérito, específicamente, con relación a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida contra sentencias, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello no le estaba dado al a quo, quien prescindió del análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo cumplimiento es una condición previa al objeto de la tramitación de cualquier pretensión jurisdiccional, dado su carácter de eminente orden público (ver sentencia n° 1266 del 19 de julio de 2001, caso: José Beltrán Vargas). De la verificación de dichos requisitos de admisibilidad, esta Sala observa que el escrito libelar reúne los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a la presente acción de amparo constitucional se le opone la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 eiusdem. Es así, pues, que se verifica que contra el fallo contra el cual se invocó tutela constitucional, dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, cabía el recurso de apelación previsto en el artículo 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual no fue ejercido por la accionante. Por mandato del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo constitucional “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, conforme a lo interpretado por esta Sala, en su sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), oportunidad en la que se precisó lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)". Verificado que la accionante contaba con el recurso de apelación contra el fallo presuntamente lesivo en sus derechos y garantías constitucionales, esta Sala, de conformidad con el fallo parcialmente transcrito supra, confirma, sobre la base de una motivación distinta, el fallo sometido a consulta y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lilian Torres Pacheco, “contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa (el) 10 de junio de 2001”. Así se decide.