Sentencia N° 993 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0993, Exp. 17-1073, 28/07/2023
Expediente17-1073
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia en respuesta a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por PETROTEX C.A. contra un acto de la Sala de Casación Social que declaró sin lugar un recurso de apelación. La revisión se fundamentó en alegaciones de violación de derechos constitucionales y vicios de incompetencia en el acto administrativo relacionado con un accidente laboral.

Extracto de la motiva

“… El punto medular de la presente apelación, radica en verificar si se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por haber sido dictado el acto administrativo por una autoridad manifiestamente incompetente; quebrantamiento del debido proceso al no constar en autos que el médico que emite el acto haya recibido el informe de investigación de accidente de trabajo; si se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho porque el accidente de trabajo no fue demostrado, que existe contradicción en los hechos narrados por el trabajador y el testigo; Que existe falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que en el informe de investigación de accidente la funcionaria no pudo demostrar los incumplimientos de la normativa de la empresa, ni los hechos relativos al accidente, las causas inmediatas, ni la clasificación del accidente y finalmente si el Juez del a quo omitió efectuar pronunciamiento con respecto a denuncias planteadas en el libelo. En relación al primer punto alegado, ello es el vicio de incompetencia del funcionario que dictó la certificación impugnada, denunciado por la parte recurrente, esta Sala observa de la revisión del fallo impugnado que el juez a quo argumentó: “Ahora bien, a la Diresat/ Monagas y Delta Amacuro, se le atribuyó al momento de su creación, la competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido dicha dirección constituye un Ente desconcentrado, por lo que, al existir las distintas asesorías técnicas especializadas en las áreas, ya descrita anteriormente, como dentro de estas, la Medicina Ocupacional, debe, estar suscrito un médico u/o médica ocupacional, y en el caso bajo estudio, es el ciudadano CESAR (sic) OMAR SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad V-10.220.954, el médico de esta Diresat Monagas y Delta Amacuro, según pudo constatar este Juzgador que de la referida Providencia Administrativa N°01 de fecha 16/01/2013, efectivamente fue designado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Néstor Ovalles, conforme a la Resolución N° 120 publicada en Gaceta Oficial N° 39.325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Monagas y Delta Amacuro; es quien ostentaba dicho cargo para el momento en el cual se emite la Certificación en referencia (…) (…) De manera que el ciudadano Presidente Néstor Ovalles, conforme al artículo 18 de la (sic) Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, le atribuyó la competencia al médico Cesar Salazar de conformidad con el artículo 18 numerales 15, 16 y 17, de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, de evaluar la discapacidad de un trabajador a consecuencia de accidente de trabajo y de dictar el grado de discapacidad del trabajador que se vea afectado, por una cualquiera de éstas (…) Del fallo parcialmente trascrito se evidencia, que el Tribunal analiza que el DIRESAT Monagas y Delta Amacuro constituye un ente desconcentrado y que el Presidente de dicho organismo es quien atribuye la competencia al Médico Ocupacional César Salazar, que dicta el acto administrativo impugnado y por ende desecha la denuncia delatada. En este orden de ideas, en lo que respecta a la determinación de la competencia en materia administrativa, en sentencia Nº 1747 de fecha 11 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa (caso: Fiscal General de la República interpone recurso de nulidad contra el Decreto N° 311 de fecha 27.09.1994, dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta), se estableció lo siguiente: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004). En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio”.

Dispositiva

PRIMERO: LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PETROTEX C.A., contra el acto de juzgamiento n.° 0473, que dictó la Sala de Casación Social el 05 de junio de 2017, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la solicitante de revisión contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior Segundo de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 14 de agosto de 2014, en la que se desestimó la pretensión de nulidad, con la consecuente confirmación del fallo recurrido, y la firmeza de la certificación de accidente de trabajo n.° 0345-2013, del 14 de mayo de 2013, que emitió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); ello, en el marco del proceso que, por pretensión de nulidad, incoó la sociedad mercantil peticionaria de revisión contra la referida certificación de accidente de trabajo relacionado con el ciudadano Gabriel José Gutiérrez Tovar. SEGUNDO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.

Palabras clave

revisión constitucionalaccidente laboralnulidad administrativa

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