Sentencia N° 993 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 993, Exp. 13-0230, 16/07/2013
Expediente13-0230
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala Constitucional determinó que la decisión de la Corte de Apelaciones vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público al ordenar una reposición de la causa que no se ajustaba a derecho, dado que el imputado ya no era un alto funcionario al momento de la imputación. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo y se anuló la decisión adversada, ordenando la reposición de la causa penal para su correcto tratamiento judicial.

Extracto de la motiva

Que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le cercenó al Ministerio Público los derechos al “Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva que repercute consecuentemente en el derecho a la justicia, así como el derecho a la defensa del Ministerio Público, quien tiene el deber de perseguir de oficio los delitos de acción pública velando por la incolumidad de las normas constitucionales y de la correcta aplicación de la ley, hasta cumplir con la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad por las vías jurídicas, sumándose que el artículo 285 de la Constitución le establece la obligación al Ministerio Público de velar por la celeridad y buena marcha en la administración de justicia, por lo que no puede dejar de lado, la violación a la norma constitucional en su artículo 26, que comete la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (sic), al afirmar que el Ministerio Público contaba con elementos de convicción suficientes en el año 2002, como para enarbolar el procedimiento especial del Juzgamiento de Alto (sic) Funcionarios Público (sic), pues como se desprenden de las actas procesales que componen el expediente, así como del escrito de impugnación realizado por las Representantes Fiscales contra la decisión tomada por el Aquo (sic) en relación a la nulidad del presente proceso y confirmada por la Sala 2° de Corte (sic) de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se indicó ampliamente que el Ministerio Público para ese año 2002, mediante la Fiscalia (sic) Décimo Séptima a Nivel Nacional dio la Orden de Inicio de la Investigación, y solicitó la practica (sic) de una única diligencia investigativa como lo fue la solicitud ante la Contraloría General de la República de un procedimiento de verificación Patrimonial del ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, por lo que FEHACIENTEMENTE, debemos dejar sentado que el Ministerio Público NO CONTABA CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, ya que el referido resultado de la verificación patrimonial, se obtuvo de parte de la Contraloría, en fecha 31-01-2007, por lo que era imposible que para el año 2002 el Ministerio Público solicitará (sic) tal procedimiento, visto que era incongruente e ilógico pretender que los Magistrados de la Sala Plena, conocieran de un Ante Juicio (sic) de Merito (sic), con tan sólo NOTICIAS CRIMINIS. Que “la verificación patrimonial es imprescindible para determinar la existencia o no de un Enriquecimiento Ilícito, con la ausencia de la misma es imposible la atribución de delito alguno, recordando que durante este proceso se garantiza el derecho a la Defensa de quien es sometido al proceso de verificación patrimonial. Sin embargo es de destacar que tal procedimiento no es un acto que otorga per se la condición de imputado, maxime (sic) si aún no habia (sic) concluido la verificación y en el caso que nos ocupa, para el momento a que ésta concluyó el ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, ya no tenía la condición de Alto funcionario y por tanto no habría procedido Antejuicio de Mérito, en los términos que establece la norma adjetiva. Que “es necesario indicar que para el día 08-07-2008, fecha de la imputación del ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, fue el momento en que el Ministerio Público colectó elementos suficientes para sustentar la imputación en contra del mencionado ciudadano, y como ya se ha indicado éste se encontraba en situación de RETIRO, conforme a resolución (sic) DG-22250 emitida por el Ministerio de la Defensa, de fecha 03 de junio del año 2003, por lo que la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión de Nulidad Absoluta de la Imputación y de la Acusación que pesa sobre el imputado, demostró estar en UN VERDADERO DESCONOCIMIENTO de lo que es la uniformidad de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, toda vez que como ya se ha transcrito en decisiones concurrentes de las Salas Penal (sic), Plena y Constitucional, EL ANTEJUICIO DE MÉRITO SÓLO PROCEDE COMO PRIVILEGIO DEL FUNCIONARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE ALTA INVETIDURA.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Daniel Guédez Hernández, Lucy Correa y Agnedys Martínez Barceló, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. CUARTO: Se ANULA la decisión adversada con el amparo y se repone la causa penal al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo del principio de la doble instancia, que resuelva el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta la doctrina asentada en el presente fallo. QUINTO: Se ORDENA el desglose de las actuaciones penales originales consignadas por la parte actora, con el objeto de que sean remitidas en forma inmediata a la Fiscal General de la República, para que se cumpla con lo señalado en la presente decisión. SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

antejuicioderecho a la defensadebido procesoverificación patrimonialalto funcionarioacción penal

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