Sentencia N° 993 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de mayo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 993, Exp. 01-1996, 29/05/2002
Expediente01-1996
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora de Alexis José Acero Díaz, quien alegaba privación ilegítima de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la acción, argumentando que la defensora no había agotado las vías ordinarias al no interponer recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Control. La Sala Constitucional reafirmó que el amparo no es un recurso supletorio y que la parte actora debía haber ejercido el recurso de apelación correspondiente.

Extracto de la motiva

La Corte de Apelaciones conoció, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional, debido a la declaración de incompetencia por parte del Juzgado de Control Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien adujo que no podía conocer de la referida acción, dado que la decisión contra la cual se accionó la emitió un tribunal de igual jerarquía a éste. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que en efecto la defensora de la parte accionante no agotó las vías ordinarias en el presente caso, pues en lugar de ejercer el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado de Control Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no sólo ejerció acción de amparo constitucional, sino que, además, lo hizo ante un Juzgado de Control, quien no resulta competente, dado que la presente acción ha debido intentarse ante la Corte de Apelaciones, quien resulta ser el competente por ser el superior jerárquico a quien emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala ha señalado reiteradamente que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. En el caso del auto accionado, se observa que la parte actora disponía del recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para el momento.

Dispositiva

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la decisión del 1 de agosto de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en su modalidad de hábeas corpus interpuesta por la ciudadana Thaymid González N., Defensor Público Penal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ACERO DÍAZ, contra la supuesta privación ilegitima de la libertad por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

Palabras clave

amparo constitucionalprivación ilegítima de libertadflagranciarecurso de apelaciónCorte de ApelacionesJuzgado de Controlderechos constitucionales

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