TSJ/SC, Sent. N° 0991, Exp. 24-0745, 27/06/2025
Expediente24-0745
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-27
DecisiónImprocedente
Extracto de la motiva
Que “(…) de conformidad con la sentencia que hoy es objeto de censura apreciamos meridianamente que habiéndose delimitado los alcances de las denuncias en ambos recursos de apelación, no fue dada respuestas a estos, muy por el contrario la Corte de Apelaciones, Sala Octava (8°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su írrita decisión de fecha 03 (sic) de julio de 2.024 (sic), procede a dictar una nulidad de oficio, arguyendo que -la falta de motivación de una sentencia condenatoria como vicio puede ser motivo de nulidad, y la Corte de Apelaciones tiene la facultad de declararla de oficio si se detecta este vicio- verificándose muy al contrario que dos de las denuncias iban en función a dicho vicio, por lo cual mal podía decretar una nulidad de oficio como si en el conocimiento de la causa no lo hubiese obtenido en ocasión a los recursos de apelación planteados y que como ya se dijo iban orientados a dicha delación (…)”. Que “[d]e igual manera, absuelve la instancia la Corte de Apelaciones, al establecer de manera muy sutil que era -inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los otros vicios alegados- dejando sin respuesta clara, positiva y precisa la queja que habría planteado la defensora privada del ciudadano SUHE GONZÁLEZ ALVAREZ (sic) (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala). Que “(…) aunque el conocimiento de la causa lo obtiene la Corte de Apelaciones, Sala Octava (8°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las apelaciones planteadas en contra del fallo del Tribunal de juicio, que en la misma previamente se obtuvo decisión acerca de la admisibilidad e inadmisibilidad de todos los recursos de apelación propuesto por las partes, así como las contestaciones debidas de estos para luego pasar a la audiencia a que se contrae el artículo 448 de la norma adjetiva penal, vemos como después de estar debidamente delimitados los alcances de las apelaciones admitidas, estas no son contestadas, no son declaradas con o sin lugar y opta el Tribunal Superior por una Nulidad de Oficio, como si es que los puntos no hubiesen existido y se tratara de algo que se percató en el proceso en segunda instancia”. Que “[p]odemos apreciar de lo dispuesto en las sentencias antes señaladas, que la Corte de Apelaciones, Sala Octava (8°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su írrita decisión de fecha 03 (sic) de julio de 2.024 (sic), vulnera de manera flagrante los derechos constitucionales y legales no solo de nuestro patrocinado, sino incluso de las partes al no dar respuesta a los recursos de apelación incoados en contra de la mencionada decisión” (Corchetes de la Sala). Que “(…) de igual manera podemos verificar que vulnera el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de nuestro representado, al reformar en perjuicio la sentencia absolutoria que fue dictada por el Tribunal de Juicio, que determinó a través del acervo probatorio traído al debate oral y público, que se prolongó por más de dos años, que este no tenía responsabilidad alguna en los lamentables hechos donde perdieran la vida dos ciudadanos venezolanos (…)”. Que “[n]o solo la Corte de Apelaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, sino que además incurre el violación al principio de reforma en perjuicio, visto que quienes formularon apelación en la presente causa fueron los condenados de autos, no habiendo formulado el recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público y siendo inexistente por extemporánea la apelación a destiempo de los abogados querellantes, quedó firme para nuestro representado cualquier recurso en contra de su absolución, y es que es clara la norma que preceptúa la prohibición expresa en primer término de que no se pueden impugnar la decisiones que han sido a favor de alguna de las partes, disposición que se encuentra plasmada en el encabezado del artículo 427 de la norma adjetiva civil” (Corchetes de la Sala). Que “(…) ante la ausencia de algún recurso que hubiese en contra de nuestro patrocinado, al tener la prohibición de apelar alguna circunstancia la cual no existía ya que la sentencia es favorable a este y teniendo en consideración esta garantía, que es clara al afirmar que -se extenderá a los demás en los que le sea favorable-, dejando muy claro la parte in fine del artículo antes señalado, cuando establece que -sin que en ningún caso los perjudique-, garantías todas recogidas en el texto adjetivo penal, de las cuales hizo caso omiso la Corte de Apelaciones, Sala Octava (8°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su írrita decisión de fecha 03 (sic) de julio de 2.024 (sic), de las que vemos como se encuentran plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero que no se aplican a nuestro patrocinado y que parecen letra muerta para el caso en concreto, violando su sagrado derecho a la defensa, ya que no tuvo tan siquiera oportunidad de hacer valer su defensa de ninguna manera al estar primero absuelto y con una sentencia firme para este, pero además de ello no es llamado a todo el proceso en la segunda instancia, pero esta destierra la decisión favorable a este y lo somete nuevamente no solo a nuevo juicio, sino que además acuerda una orden de aprehensión, agrava de tal manera la situación jurídica de nuestro representado que lo deja en un estado de indefensión en el cual no tuvo ni voz ni voto en el proceso de alzada, pero salió perjudicado del mismo”.