Sentencia N° 991 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de mayo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 991, Exp. 06-0288, 11/05/2006
Expediente06-0288
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones había revocado una decisión que otorgaba libertad plena a los imputados por el delito de robo propio en grado de frustración y había impuesto medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. En su decisión, la Sala Constitucional destacó la importancia de garantizar el debido proceso y los derechos de los imputados, así como la necesidad de que el Ministerio Público actúe conforme a la ley en la aplicación de procedimientos penales. La Sala revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la continuación del proceso penal conforme al procedimiento ordinario, asegurando así la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados. Finalmente, la Sala impuso medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad y ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para su debido tratamiento, reafirmando el compromiso del Tribunal Supremo de Justicia con la justicia y el respeto a los derechos humanos.

Extracto de la motiva

La norma del artículo 373 ibídem, establece que si el Juez de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juzgador A Quo considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin. Que ciertamente, las normas contenidas en los respectivos artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los años 1998 y 2000, eran diáfanas con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado por imperio de Ley a proponer la aplicación del procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control estimaba la concurrencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal para que éste convocara directamente al Juicio Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con la reforma del Código sufrida en el año 2001, la situación se torna compleja en dichos casos, porque a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 372 y 373 del vigente Código, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Fiscal del Ministerio Público, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, conscientes (sic) de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su inseguridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 225 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2,3,7, 26, 44 numeral 1º (sic) 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta la Libertad Plena de los imputados Ciudadanos Efraín José Orozco Barrera y Albert José Rodríguez Doni, identificados en autos, y ordena continuar el Proceso Penal conforme el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, previstas en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal competente de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio y boletas de notificación a tales efectos. CUARTO: ORDENA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. QUINTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez, lo remita al Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo.

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