Sentencia N° 991 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 991, Exp. 02-0846, 02/05/2003
Expediente02-0846
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A. contra un auto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo. La Sala concluyó que el Juzgado había vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso al no notificar adecuadamente a la parte demandante, a pesar de que su domicilio procesal constaba en el expediente. La decisión del Juzgado Superior Primero fue confirmada, declarando con lugar la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el auto dictado el 21 de junio de 2001 le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó que se le notificara de la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante boleta que sería fijada en la puerta del Tribunal, aun cuando en autos constaba su domicilio procesal. Esta Sala observa que, efectivamente, el domicilio procesal de la hoy accionante constaba de manera expresa en la demanda (folio 43 y siguientes) intentada en su contra por el ciudadano Rafael Ángel Ortíz, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales. Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira debió notificar de la sentencia del 30 de abril de 2001, a Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A., (SERVIRESPROCA), en su domicilio procesal, ya que, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el único supuesto en el cual se justifica que se tenga como domicilio procesal de alguna de las partes que intervinieron en un determinado proceso la sede del Tribunal de la causa, es cuando éste no conste en las actas del expediente.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A., (SERVIRESPROCA) contra el auto del 21 de junio de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonotificaciónCódigo de Procedimiento Civiljurisdicciónacción de amparo

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