Sentencia N° 990 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0990, Exp. 20-0081, 21/11/2024
Expediente20-0081
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Rogelio Rafael Ramírez Marriaga en representación de Luis Fernando Pérez Pérez, quien había solicitado un amparo constitucional por retardo procesal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia había declarado inadmisible la acción de amparo por falta de cualidad del abogado defensor, al no presentar el poder correspondiente. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentando que el abogado no cumplió con los requisitos legales necesarios para actuar en nombre del demandante.

Extracto de la motiva

Que “(…) ante el evidente RETARDO PROCESAL imputado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia como operador de justicia del Estado Venezolano, debe prosperar en derecho el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre Luis Fernando Pérez Pérez” (Mayúsculas y resaltado del original). Que “(…) como se comenta en los fundamentos de esta petición, el procesado de [a]utos ha permanecido privado de libertad por más de 32 meses, sin que a la presente fecha se haya podido realizar la Audiencia Preliminar establecida en el procedimiento [p]enal vigente, violando además el precepto [c]onstitucional contenido en el [a]rtículo 26, privándolo del derecho a un juicio expedito, a una tutela judicial efectiva y derecho a la [l]ibertad” (Corchetes de la Sala). Que “(…) teniendo [l]ugar el [d]ecaimiento de la medida preventiva judicial de privativa de libertad sin que el Ministerio Público haya solicitado oportunamente prórroga, solicita[n] pronunciamiento en derecho, toda vez que la Jueza conocedora de la solicitud de decaimiento no se ha pronunciado en ningún sentido” (Corchetes de la Sala). Que “(…) ajustado a la [C]onstitución y la ley en su oportunidad en la solicitud hecha al tribunal de control, con todo el respeto [han] hecho la observación al señalar que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito, si existieran los elementos probatorios de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado además que el límite máximo de la misma son de dos (2) años, asímismo (sic) en [sus] peticiones [han] observado sobre la misma que la excepcionalidad a este límite está dada a la solicitud de prórroga oportuna y bien sustentada del Ministerio Público” (Corchetes de la Sala). Que “(…) una vez vencido de (sic) los dos años opera el [d]ecaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio, hecho [que] no sucedió, o a petición de parte como se puede verificar dentro del [e]xpediente situación que no ha tenido ningún pronunciamiento por parte del tribunal de control que permita a la defensa hacer uso de los [r]ecursos establecidos para garantizar al procesado su [d]erecho a la [j]usticia, a través de la búsqueda de la [v]erdad y la aplicación de justicia” (Corchetes de la Sala). Que “(…) se ha infringido la [t]utela judicial efectiva de [su] defendido, por cuanto verificado como ha sido en fecha 29 de marzo del año 2017, no habiendo explicación dentro del proceso para que dicha causa no haya realizado oportunamente la Audiencia Preliminar que determine el curso del proceso, se constata en consecuencia un retardo de más de dos años, 1o que constituye no solo una flagrante violación al debido proceso, sino también al derecho de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas” (Corchetes de la Sala).

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2019, por la defensa privada del ciudadano LUIS FERNANDO PÉREZ PÉREZ, ya identificado, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- SIN LUGAR la apelación formulada. 3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por estar incurso en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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