Sentencia N° 990 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0990, Exp. 21-0697, 27/07/2023
Expediente21-0697
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro José Díaz Mozo contra la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A. La Sala determina que la competencia corresponde a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que la acción fue ejercida contra una empresa privada que presta un servicio público. Se ordena la remisión del expediente al órgano jurisdiccional competente para su trámite.
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, esta Sala ha reiterado que en materia de amparo constitucional el principio general es que la competencia para conocer de la demanda, corresponderá al tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, y que tenga además competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo. Ahora bien, siguiendo este mismo hilo argumental es oportuno señalar que en lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia n° 1659 del 1° de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), esta Sala reinterpretó el criterio sentado en el fallo n° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva siguiente: “…se aprecia (…) que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma. En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual. (Criterio reiterado, entre otras, en sentencias nros. 1238, 1515 y 522, del 16/08/2013, 27/11/2015 y 28/06/2017, respectivamente). Al aplicar el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis, se concluye que, el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto concreto, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la empresa Fomento de Servicios Públicos (FOSPUCA BARUTA, C.A), denunciada como agraviante, aún cuando es de naturaleza privada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al del Fisco Nacional, ésta presta un servicio público, con ocasión al cual se ejerció el amparo sub lite, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso referido a dicho servicio corresponde al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sintonía con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la citada ley.
Dispositiva
1. Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión de tutela de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro José Díaz Mozo, supra identificado, actuando en su propio nombre, domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la empresa Fomento de Servicios Públicos (FOSPUCA BARUTA, C.A). 2. DECLINA el conocimiento del asunto propuesto en uno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo antes referido, y de ser el caso, lo sustancie. 3. SE ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Juzgado de Municipio (en funciones de distribución) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que le de trámite al asunto en cuestión.