Sentencia N° 990 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de noviembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 990, Exp. 16-0512, 23/11/2016
Expediente16-0512
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-11-23
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Alejandro Dorta Changir contra la sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Sala concluye que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad, pero no se encuentra satisfecha la procedencia de la misma, ya que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales en la decisión impugnada. Se argumenta que el Tribunal Superior actuó dentro de sus competencias y que la decisión no constituyó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que se basó en una inspección judicial que constató el estado del inmueble en cuestión. La Sala enfatiza que el amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones que no resultan favorables a los intereses del accionante. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, así como el archivo del expediente, reafirmando la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Que “ (…) resulta muy significativo que tanto la decisión apelada como la recurrida en amparo silenciaron todos los hechos relevantes anteriormente señalados, donde es irrefutable e incuestionable que [es] el arrendatario del inmueble, que [es] la persona que habitaba el mismo, que tenía la posesión del inmueble hasta el día de la practica (sic) de medida de secuestro, resulta obligado concluir que tanto en (sic) la Juzgadora (sic) de Primera Instancia como la Juzgadora (sic) de Alzada dictaron una decisión faltando la imparcialidad que les (sic) es exigible, pues, tal como lo sostiene la doctrina, se produjo una subrogación del juzgador en el papel de la parte actora, y con ello un desplazamiento del espacio procesal que deben ocupar como Juzgadoras (sic), hacía (sic) el espacio o ámbito propio de la parte actora, y dictaron la decisión faltando la imparcialidad que les es exigible, que constituye el núcleo de la función de juzgar, por cuanto sin imparcialidad no puede existir jamás el debido proceso, conculcando tanto la decisión apelada como la recurrida en amparo, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa con trascendencia en el orden público, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, lo que hace procedente la nulidad de la sentencia impugnada y dictar una nueva decisión donde se respeten los derechos constitucionales denunciados, porque en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Nicolas Alejandro Dorta Changir, ya identificado, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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