Sentencia N° 990 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 990, Exp. 03-1470, 26/05/2004
Expediente03-1470
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del TSJ confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Argenis Bermúdez Guerra. Se argumenta que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad, al imponerse condiciones de caución económica que resultaban imposibles de cumplir, lo que contraviene el principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones había señalado que no se acreditó que el imputado tuviera los recursos económicos necesarios para cumplir con la caución exigida, lo que justificó la decisión de amparo.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la parte accionante intentó una acción de amparo en contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la cual presuntamente se le violó sus derechos al debido proceso, a la afirmación de libertad, derecho a la defensa y al juicio previo. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la acción interpuesta, y ordenó “...la restitución de la situación jurídica infringida en acato además a la decisión dictada por esta misma Corte de Apelaciones en fecha 15 de agosto de 2001 en las actuaciones seguidas al accionante y se exime a éste de la obligación de prestar caución económica ... debiendo prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos...”, por considerar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal le exigió al accionante una condición, la cual le resultaba de imposible cumplimiento, en desmedro de sus derechos humanos. La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Dispositiva

CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS ARGENIS BERMÚDEZ GUERRA, asistido por la abogada Dessy Alexandra González Lamus, en contra de la sentencia dictada el 14 de abril de 2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho al debido procesocaución económicalibertad personalretardo procesalprincipio de proporcionalidadderechos humanos

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