Sentencia N° 99 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0099, Exp. 22-1011, 07/02/2024
Expediente22-1011
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de diciembre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Yulimar del Valle Lara, en representación de su hija, contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, que había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que no se evidenció la vulneración de derechos constitucionales, ya que la madre fue debidamente notificada y no se justificó la necesidad de un defensor público para la niña, quien estaba representada por su progenitora. Así, se confirma la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
La acción de Amparo Constitucional debe estar dirigida a restablecer las situaciones jurídicas que han sido infringidas por violaciones directas a los derechos constitucionales denunciados. Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional se constata que los límites de la controversia, están basados en restablecer supuestamente el orden jurídico infringido por las presuntas agraviantes, ante la violación de los derechos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva de los derechos constitucionales de la niña…, ut supra identificada, por lo que solicita la restitución de los derechos de la niña, la anulación de todas las actuaciones ilegales y se reponga la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión de la demanda, ordenándose la realización de los actos procesales omitidos en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se declaren nulas todas la actuaciones insertas en el cuaderno principal, primera y segunda pieza del proceso de NULIDAD DEL ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, inserto bajo el asunto: JMS1-L-2021 -009374. Analizado el escrito de querella, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara. La Acción de Amparo está destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, así el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan otros medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneo s para restablecer la situación infringida. Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional intentada, este Tribunal toma en consideración el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1496, de fecha 13 de Agosto del año 2001, caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO… Ahora bien, a los fines de esta Juzgadora pronunciarse sobre lo alegado es necesario traer a colación lo relacionado a que el amparo es una garantía constitucional específica y excepcional, solo para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales inherentes a la persona, de ninguna forma de las reguladas legalmente; porque en todo caso; con ello, el Amparo constitucional se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, y perdería su esencia, sentido y alcance; lo cual queda expresamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 2…
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 21 de noviembre de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, sede Maturín, el 17 de noviembre de 2022, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LARA.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho al debido procesotutela judicial efectiva