Sentencia N° 99 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 99, Exp. 16-0919, 17/03/2017
Expediente16-0919
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-03-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, en representación de Wilfredo José Urbaez Rodríguez, por la supuesta omisión de pronunciamiento de la Jueza Josepline Flores Algarin. La Corte fundamentó su decisión en que la situación planteada ya había sido resuelta, cesando la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes.
El Tribunal Constitucional, al revisar la apelación, confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que no existió omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal. Se destacó que la acción de amparo fue presentada en un contexto donde ya se había dictado una decisión sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de Urbaez Rodríguez, lo que generó la cesación de la violación alegada.
Finalmente, se ordenó requerir al Tribunal Décimo de Primera Instancia que informe sobre la situación de detención de Urbaez Rodríguez, advirtiendo sobre posibles sanciones por la omisión de remitir la información requerida.
Extracto de la motiva
La Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 13 de septiembre de 2016, bajo las consideraciones siguientes: (…) Observa este Tribunal Colegiado, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que según los alegatos invocados por los Accionantes (sic) en Amparo, (sic) la pretensión se encuentra referida a la supuesta omisión en el que incurrió el referido Tribunal de Instancia, en virtud de omitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Ejecución (sic) de la Decisión,(sic) presentada por la Defensa (sic) y, omitir realizar el trámite necesario para ordenar la Ejecución (sic) de la Decisión, (sic) dictada en fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ. En este sentido, deja constancia esta Sala, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que, en fecha 13 de septiembre de 2016, fue celebrada la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL correspondiente a la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual, entre otros, fue debidamente incorporado por su lectura el INFORME presentado por la presunta Agraviante, (sic) ciudadana JUEZ DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN, A Cargo (sic) del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que entre otros señaló: “(…) Una vez leídos los fundamentos en que los accionantes sustentan la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional, (sic) así como el contenido de la decisión a través del cual se Admite (sic) la misma, con el respeto que se merece el Tribunal de Alzada, me permito informar que en fecha 26 de agosto de 2016, este Tribunal dictó decisión mediante la cual: “…DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 25 de noviembre de 2015, ante este Tribunal; así como de todos los actos consecutivos que depende o emanen del acto IRRITO, (sic) y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de librar la correspondiente boleta de notificación al Procurador General de la República, a objeto que comparezca a la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida en contra los imputados (…) quedando en consecuencia anuladas (sic) las (sic) continuación de la audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2016, en la cual este Tribunal, ACORDÓ LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuidad a la audiencia preliminar y acordando la compulsa en cuanto al imputado LUÍS ALEJANDRO OJEDA PÉREZ y finalmente la audiencia de fecha 5 de agosto de 2016, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILFREDO URBAEZ, otorgando el Tribunal en la misma audiencia, la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, las cuales obviamente quedan inexistentes al declararse la nulidad absoluta de la apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 25 de noviembre de 2015, y todos los actos subsiguientes que del acto viciado emanen o se deriven de él, conforme a lo establecido en el artículo 25 , 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.” Anexo marcado “A” Decisión ésta que fue notificada a los abogados ROSIX HERNÁNDEZ CONTRERAS Y ROBINSON VASQUEZ (sic) MARTINEZ, (sic) EN FECHA 31 de Agosto (sic) de 2016, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILFREDO URBAEZ RODRIGUEZ (sic) Y ARMANDO ENRIQUE LARRAZABAL SANCHEZ, (sic) tal como consta en la copia certificada que se anexa marcada “B”. De las actuaciones antes mencionadas, se desprende que la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional fue consignada en fecha 26 de agosto de 2016, ante la Unidad Receptora Y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, así como también que para el día 31 de agosto de 2016, fecha en la cual esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, admitió la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) invocada por los abogados ROSIX D. HERNANDEZ (sic) CONTRERAS Y ROBINSON VASQUEZ (sic) MARTINEZ, (sic) los precitados profesionales del derecho tenían pleno conocimiento del fallo a través del cual se DECLARO (sic) LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE CASO, todo ello como consecuencia de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, dado que no habían sido notificados de las audiencias celebradas en presente caso; nulidad esta que abarcó el fallo a través del cual se ordenó la libertad del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ, por lo tanto al encontrarse notificados los abogados en cuestión del fallo en que acordó la nulidad en fecha 31 de Agosto (sic) de 2016, se desprende la inexistencia de la violación alegada por los accionantes en perjuicio del precitado ciudadano, motivo por el cual solicito se DECLARE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente Pronunciamiento: (sic) UNICO (sic): DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada, en contra de la ciudadana JUEZ JOSEPLINE FLORES ALGARIN, a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los ciudadanos ABGS. ROSIX D. HERNÁNDEZ CONTRERAS Y ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano WILFREDO JOSÉ URBAEZ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, …Omissis… (Mayúsculas, subrayado y negritas propias de este fallo)
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesejecución de decisión