TSJ/SC, Sent. N° 0989, Exp. 20-0009, 21/11/2024
Expediente20-0009
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-21
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta sentenciadora observa que efectivamente han transcurrido más de los seis meses señalados en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente observa esta sentenciadora que la presente acción de amparo trata de violaciones de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que atenta contra normas consideradas de orden público, razón [por la] cual no puede declararse prescrita la presente acción y por tanto inadmisible; siendo así, este Tribunal Superior declara improcedente tal pedimento. Igualmente, se evidencia que las violaciones al derecho constitucional del proceso y derecho a la defensa, tutela judicial efectiva ocasionadas en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signada bajo el Nro. TH32-V-2019-07 incoada por su ex esposa PAULIMARY CONCEPCIÓN PEÑA VILORIA aducidas por él, quedan plasmadas por el hecho (señalamientos del recurrente en amparo) de que nunca fue notificado, ni emplazado para acudir a la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en fase de mediación, en virtud, que no recibió boleta de notificación por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con lo cual se hizo imposible que él, ni otra persona actuando en su nombre, haya ejercido dentro de los lapsos legales previstos para ello, los recursos ordinarios que la ley le concede para actuar en el juicio de partición o bien para atacar la medida innominada decretada. Observa este Tribunal Constitucional que desde que se admitió la demanda de partición hasta que se dictó la sentencia por este medio impugnada, de fecha veintidós (22) de abril de 2019, el demandado, hoy recurrente en amparo, se encontraba privado de libertad como consta en el oficio Nro.- 9700-069-2988 de fecha 11 de noviembre de 2019, al folio 46, y que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de funcionario público, conforme a las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de tal prueba, queda demostrado que durante el tiempo transcurrido entre el 23 de diciembre de 2018 hasta el 27 de agosto de 2019 el ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández no se encontraba en condiciones para actuar en juicio, razón por la cual para la fecha en que se admitió, y que según el recurrente fue el 30 de enero de 2019, se practicó la notificación del demandado y se profirió el fallo apelado en el juicio de partición de bienes éste se encontraba privado de libertad. Así se decide.- A los folios 57 y 58 cursa copia certificada de la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Trujillo, mediante la cual decretó medida innominada; prueba esta que se le da pleno valor probatorio por tratarse de documental administrativa conforme a las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de igual manera demuestra que para la emisión del fallo, el ciudadano Henry Nelson Suárez Fernández se encontraba privado de libertad. Así se decide.- De igual manera, el recurrente considera que las vulneraciones constitucionales delatadas inciden directamente sobre las atribuciones y obligaciones acordadas a la referida administradora, habida cuenta que con la medida acordada la demandante PAULIMARY CONCEPCIÓN PEÑA VILORIA toman posesión de la administración de la Policlínica Rafael Rangel C.A., evidenciándose que estando privado de libertad le era imposible defenderse. Sobre este punto en específico, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), y que esta sentenciadora comparte, a través la cual sostuvo que el nombramiento de administradores no puede sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la misma Ley, favoreciendo con ello que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Por las razones que anteceden, estima este Tribunal Constitucional que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó además de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo (sic), el derecho constitucional de asociación del accionante.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano HENRY NELSON SUÁREZ FERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 2019. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 2019. TERCERO: Se REPONE la referida demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión del mismo.