Sentencia N° 989 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0989, Exp. 21-0273, 27/07/2023
Expediente21-0273
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-27
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia el 27 de julio de 2023, declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Estupiñán de Jesús contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado con lugar la demanda de nulidad de un asiento registral. La Sala consideró que la acción de amparo no cumplía con los requisitos establecidos y que la decisión del tribunal inferior no había vulnerado derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala Constitucional resolver la controversia planteada sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registral, por lo que a este efecto observa el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 1.169 del 12 de junio de 2006, respecto del cual sentenció: “(…)Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización. Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
Dispositiva
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional supra descrita. SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN EFECTO, la medida cautelar innominada.