Sentencia N° 989 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 989, Exp. 04-3162, 26/05/2005
Expediente04-3162
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Diómedes Fuenmayor Santander, en representación de varios ciudadanos, contra una decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La defensa alegó violaciones al debido proceso y a la defensa, argumentando que la Corte de Apelaciones actuó de manera incompetente y sin motivación adecuada en su fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional concluyó que el fallo impugnado estaba debidamente motivado y que no se configuraron las infracciones alegadas por la defensa.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior. A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo). En el caso de autos, el fallo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictado por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara. Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto advierte: A juicio de la defensa de los accionantes, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al proferir la decisión impugnada por vía de amparo, incurrió en “infracciones del debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes en perjuicio de mis defendidos, los cuales comenzaron la admisión abstracta y personal por parte del Tribunal Quinto de Control, por cuanto no existe auto de admisión de la solicitud de prórroga fiscal. Lo cual dio como resultado la indefensión de mis defendidos, al no imponérseles del artículo 49 de la Constitución Nacional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al no haber sido informados por el Juez Quinto de Control el motivo de su traslado (...) así como su derecho de intervenir expresando su parecer de aceptar u oponerse a la solicitada por la Fiscal Dieciocho, a los fines de mantenerles el derecho a la defensa. Derechos éstos que le fueron violados por falta de pronunciamiento sobre su oposición a lo solicitado y por falta de análisis sobre los fundamentos de derecho expresados en la oposición a la prórroga solicitada por parte de la Corte de Apelaciones Sala Uno, quienes no valoraron los fundamentos alegados por esta defensa respecto de la nulidad invocada, lo cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones (sic). Ahora bien, del análisis del fallo objetado, la Sala observa que el mismo está motivado. En su fallo, el sentenciador de la segunda instancia explicó las razones por las cuales –a su criterio- el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó conforme a derecho, no sólo cuando fijó la audiencia oral para oír al imputado respecto de la solicitud de prórroga interpuesta por la representante del Ministerio Público, sino además, cuando en la oportunidad de dictar decisión en cuanto al asunto –auto apelado- no incurrió en falta de motivación.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara -in limine litis- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor de los ciudadanos YOLEIDA PATRICIA GONZÁLEZ BARRIOS, SILVIA COROMOTO BARRIOS BRACHO, JUAN CARLOS GARCÍA y LUIS GERARDO CÁRDENAS PARRA, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2004, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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