Sentencia N° 988 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 988, Exp. 12-0825, 16/07/2013
Expediente12-0825
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-16
DecisiónHomologa el desistimiento del recurso de apelación
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Inversiones Cenoi C.A. en el contexto de una acción de amparo constitucional. La apelación había sido planteada contra una sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por VENTUARI METAL C.A. La Sala consideró que el desistimiento no afectaba el orden público ni las buenas costumbres, permitiendo así la firmeza del fallo recurrido.
Extracto de la motiva
El 9 de abril de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Rito Prado Rendón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la apelante -Inversiones Cenoi C.A.- y desistió “por requerimiento de su mandante” del recurso interpuesto, solicitando su homologación. Con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló lo siguiente: (…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. De la norma transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma: Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En conclusión, efectuado el análisis de las actas, la Sala observa que el abogado Rito Prado Rendón, apoderado judicial de la parte apelante, posee facultad expresa para desistir del recurso incoado, tal como se desprende del contenido de la copia certificada del poder cursante en la pieza principal del expediente, otorgado el 23 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 23; Tomo 57 de los respectivos libros de autenticaciones; considerando que la solicitud propuesta no rebasa el interés particular de la parte apelante, no perjudica a la parte accionante toda vez que la apelación se oye en un solo efecto, ni trasciende el orden público constitucional, esta Sala Constitucional homologa el desistimiento formulado por el apoderado judicial de Inversiones Cenoi C.A. y en consecuencia declara la firmeza del fallo recurrido.
Dispositiva
HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación planteado por el abogado Rito Prado Rendón, actuando como apoderado judicial de Inversiones Cenoi C.A., tercero interesado en la presente acción de amparo, en consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de mayo de 2012, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.