Sentencia N° 988 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 988, Exp. 04-1458, 26/05/2005
Expediente04-1458
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-26
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio Bucare, que buscaba impugnar sentencias anteriores que declararon inadmisible su demanda. La Sala determinó que la apelación no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión, ya que no se evidenció la legitimidad del demandante para actuar en juicio, contraviniendo la Ley de Propiedad Horizontal. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se revocó la decisión anterior, declarando improcedente la demanda de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la decisión que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que confirmó el fallo de primera instancia, consistió en la declaratoria de falta de legitimidad del demandante, previo análisis de los artículos 18 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. En efecto, el tribunal observó que la demanda la interpuso el Presidente del Condominio 'pero sin evidenciarse en autos, documento alguno que lo autorice para intentar la acción, esto es, autorización de la Asamblea General de Copropietarios...'. Razonó, al respecto que: 'La Ley de Propiedad Horizontal como norma rectora que regula la materia, no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, pues los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, de allí que ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio en bloque, a través del órgano designado al efecto para administrar las cosas comunes, vale decir, 'Administrador' o de cualquier otro de los previstos por la Ley, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal: 'La administración de los inmuebles que trata esta Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio, y al Administrador...', pero bajo ninguna forma de manera individual. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, es el que está procesalmente legitimado para actuar en juicio, a través del órgano designado por dichos propietarios, de conformidad con el ordinal e, del artículo 20 eiusdem, quien deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio de acuerdo con los (sic) establecido en el documento de condominio; autorización está (sic), que a su vez deberá constar en el Libro de Actas respectiva. Quiere decir entonces, que la ley ha creado en estos casos un 'litis consorcio necesario' con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
Dispositiva
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de mayo de 2004; en consecuencia, REVOCA la precitada decisión y declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo que incoó LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE contra los pronunciamientos judiciales decisorios que emitieron, el 17 de octubre de 2002, el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, el 11 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesolegitimidadLey de Propiedad HorizontalJunta de Condominiosentencia inadmisiblerecurso de apelación