TSJ/SC, Sent. N° 987, Exp. 13-1197, 01/08/2014
Extracto de la motiva
Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa lo siguiente: Consta en autos que la abogada Brígida Contreras Chacón, apoderada judicial del ciudadano William Armando Hernández Contreras, ejerció apelación, pura y simple, el 21 de noviembre de 2013, contra la decisión de inadmisibilidad dictada, el 15 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, visto el cómputo que fue remitido por el referido Juzgado Superior por pedimento de esta Sala, en el cual determinó que los días despacho para ejercer el recurso de apelación comenzaron a computarse desde el día lunes 18 de noviembre de 2013 hasta el día jueves 21 del mismo mes y año, ambos inclusive, siendo los días de despacho los siguientes: martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de noviembre, en virtud de que el día lunes 18 de noviembre de 2013 no hubo despacho en ese Tribunal. Al respecto, observa esta Sala, que el fallo dictado el 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no fue objeto de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente que para interponer el mencionado medio de impugnación es de tres (3) días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Sala). En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, fue precisada, con carácter vinculante, en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en los términos siguiente: “Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). En virtud de ello, se observa el error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de efectuar el cómputo a los fines de determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la defensa del accionante, pues el mismo fue efectuado por “días hábiles de despacho”, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto a que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, salvo las excepciones antes señaladas (Vid. Sentencia de la Sala N° 27 del 13 de febrero de 2012, caso: Maurilix Desirée Bastardo Márquez y 649 del 30 de mayo de 2013, caso: Luis Cecilio Perdomo Franco. En virtud de ello, se observa el error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de efectuar el cómputo a los fines de determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la defensa del accionante, pues el mismo fue efectuado por “días hábiles de despacho”, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto a que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, salvo las excepciones antes señaladas (Vid. Sentencia de la Sala N° 27 del 13 de febrero de 2012, caso: Maurilix Desirée Bastardo Márquez y 649 del 30 de mayo de 2013, caso: Luis Cecilio Perdomo Franco.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, la cual queda FIRME. Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.